
LA PENSIÓN DE ALIMENTOS EN EL RÉGIMEN DE CUSTODIA COMPARTIDA
El Código Civil se refiere a la custodia compartida como un régimen excepcional, sin embargo, a día de hoy es considerada por los Tribunales como el régimen deseable frente a la custodia exclusiva. [Puede consultar aquí nuestro blog sobre los criterios de atribución de custodia compartida.]
El régimen de custodia que se adopte puede afectar al resto de medidas, entre ellas la pensión de alimentos o las visitas.
Los alimentos de los hijos
El artículo 93 del Código Civil señala que en los procedimientos de separación, divorcio o medidas de hijos extramatrimoniales, el Juez determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos de los hijos. Es decir, las necesidades de los menores tienen que estar siempre cubiertas, independientemente del régimen de custodia que se adopte en cada caso.
Lo habitual en la custodia compartida es que cada uno de los progenitores se haga cargo de los gastos diarios de los hijos (manutención, alojamiento, vestimenta) durante el período en el que estén con él. El resto de gastos ordinarios, periódicos y previsibles, como cuotas de colegio o material escolar, serán sufragados por mitades entre los padres, ingresando mensualmente cada uno la cantidad que corresponda en una cuenta bancaria abierta específicamente para ello.
Desproporción entre los salarios de los progenitores
Sin embargo, sí que procederá reconocer una pensión de alimentos a favor de los hijos en los supuestos en que exista una desproporción significativa en los ingresos de los progenitores. En ese caso, nos encontramos ante dos posibilidades: o bien el padre o madre con mayores ingresos aportará a la cuenta común un porcentaje mayor que el otro, o bien deberá abonar al otro progenitor la cantidad que el Juez determine, directamente en la cuenta de éste (aunque esta opción es la menos habitual).
En cualquier caso, el reconocimiento de una pensión de alimentos en un régimen de custodia compartida dependerá de las circunstancias concretas de cada supuesto, que además podrá verse modificado si éstas cambiaran más adelante.
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Por Marta S.
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CRITERIOS PARA LA ATRIBUCIÓN DE LA CUSTODIA COMPARTIDA
A pesar de que hasta hace poco se consideraba la custodia compartida como algo excepcional, a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 ha pasado a ser la opción preferente. En la actualidad la custodia compartida se ve como algo normal e incluso deseable porque fomenta la integración del menor con ambos progenitores sin generar ningún desequilibrio, evita el “sentimiento de pérdida” y favorece la cooperación en beneficio del menor.
Criterios que se siguen para otorgar la custodia compartida
En todo caso para que se reconozca un tipo de guardia y custodia específico, bien sea custodia exclusiva bien sea compartida, lo que va a primar es el interés superior del menor. Será el juez en cada caso concreto quien determine qué régimen es mejor, dejando de lado los intereses de los padres y actuando siempre en interés de los hijos.
En concreto, los criterios a tener en cuenta son los siguientes:
- Práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor, sus aptitudes personales y su vinculación con los hijos
- La opinión de los hijos: se tendrá en cuenta si éstos tuviesen suficiente juicio, y siempre que fuesen mayores de 12 años
- El número de hijos y su edad: especialmente relevante en menores de corta edad
- El cumplimiento por parte de los padres de sus deberes en relación con los hijos
- El respeto mutuo de los progenitores en sus relaciones personales: no será motivo de denegación de la custodia compartida las malas relaciones entre los progenitores, salvo que el nivel de conflictividad sea tan elevado que perjudique el interés del menor
- El resultado de informes médicos, sociales y psicológicos
- Las posibilidades de conciliación de la vida laboral y familiar
- El arraigo social, escolar y familiar de los hijos
- El lugar de residencia de los progenitores: el Tribunal Supremo ha rechazado recientemente esta opción por ser inviable en un caso en el que los domicilios de los padres estaban en Guipúzcoa y Cádiz (STS de 10 de enero de 2018)
- Cualquier otra circunstancia que sea relevante y pueda afectar al desarrollo normal de la convivencia
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Por Marta S.
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