
¿PUEDE HEREDAR UNA PERSONA QUE TODAVÍA NO HA NACIDO?
La situación puede ser más común de lo que inicialmente parece: hijos que todavía no han nacido pero que se convierten en herederos, bien por haber sido nombrados en testamento, bien por ser herederos legales. ¿Pero qué limitaciones establece la ley a esta situación?
La situación del concebido pero no nacido
El Código Civil exige que aquel que va a recibir una herencia tenga personalidad y capacidad jurídica. Sin embargo, cuando un concebido todavía no ha nacido (el llamado nasciturus) pero ha sido nombrado heredero se da una excepción a lo anterior. En todas aquellas situaciones que le puedan ser favorables se asimila la situación del concebido a la del nacido, intentando garantizar así su protección jurídica. Esta situación favorable engloba la posibilidad de recibir una herencia, ya que comporta una adquisición de derechos, a pesar de que pueda tener cargas.
Habrá que esperar al momento del nacimiento para certificar que el concebido nace con vida, pues es en este momento cuando adquiere capacidad jurídica; mientras tanto el proceso sucesorio queda en suspensión. Hasta que se produzca el nacimiento del concebido se adoptarán medidas tendentes a evitar cualquier posible fraude, siempre asegurando y administrando los bienes de la herencia. El nacimiento del concebido es clave, ya que afectará a la porción de herencia que puedan recibir los demás, disminuyéndola o incluso haciéndola desaparecer.
Pongamos el ejemplo de una persona que muere sin haber hecho testamento y sin que su hijo haya nacido: si el bebé naciese con vida, sería hijo póstumo del fallecido y por tanto recibiría la herencia de éste; pero en caso de que no llegase a nacer, y al no existir descendencia, la herencia iría a parar a los progenitores del fallecido.
¿Y qué ocurre si todavía no ha sido concebido?
Aunque pueda parecer extraño, la Ley de técnicas de reproducción humana asistida prevé en su artículo 9 la posibilidad de que se produzca la concepción mediante estas técnicas incluso cuando el padre haya fallecido. Para ello se exige que el marido preste su consentimiento para que el material reproductor sea utilizado en los 12 meses siguientes al fallecimiento, o bien que antes de producirse la defunción, la pareja ya se estuviera sometiendo al tratamiento. En cualquiera de estos dos casos, el nacimiento producirá los efectos derivados de la filiación.
En Élite Abogados contamos con expertos en Derecho de sucesiones que le ayudarán a resolver cualquier cuestión en este campo (división y partición de herencias, sucesiones intestadas, redacción de testamentos, etc.). Llámenos y concertaremos una cita en cualquiera de nuestras sedes.
Por Marta S.
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La Excepción del Principio de la Fe Pública Registral. El artículo 28 de la Ley Hipotecaria.
El Principio de la Fe Pública Registral se encuentra contemplado en el artículo 34 de Ley Hipotecaria. Según este artículo, «El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.» Sin embargo, existe una Excepción al Principio de la Fe Pública Registral, que es el que contempla el artículo 28 de la Ley Hipotecaria.
El artículo 28 de la Ley Hipotecaria: La excepción del Principio de la Fe Pública Registral
En efecto, lo que viene a recoger el mencionado artículo 28 de la Ley Hipotecaria, es una excepción del principio de fe pública registral por vía de suspensión o aplazamiento de los efectos de la fe pública registral durante un determinado período, concretamente de dos años a contar desde la muerte del causante.
Y ello para el caso en el que un heredero voluntario o colateral obtiene la inscripción de la titularidad de la finca en el registro, y vende o realiza cualquier transmisión a favor de un adquirente o tercero. En principio, este tercero estaría protegido por el artículo 34 LH, si no fuera por la excepción establecida por el artículo 28 LH. Así, durante el mencionado plazo de los dos años, el tercer hipotecario correría el riesgo de que los herederos reales o forzosos impugnaran los actos de gravamen realizados por éste, así como las correspondientes inscripciones registrales, no pudiendo durante dicho plazo, por tanto, acogerse al principio de fe pública registral.
Según el Registrador de la Propiedad José Manuel García García, la aplicación del artículo 28 LH puede dar lugar a los siguientes supuestos:
“1. Que el título sucesorio se inscriba después de los dos años desde el fallecimiento: no tiene lugar la suspensión de efectos del artículo 28 LH.
2. Que el título sucesorio se inscriba dentro de los dos años desde el fallecimiento. Aquí a su vez pueden darse estos supuestos:
a) Que el heredero o legatario inscrito enajene la finca cuando haya pasado ya el plazo de dos años. El tercero hipotecario, en tal caso, adquiere en firme y se aplica el artículo 34 LH.
b) Que el heredero o legatario inscrito enajene la finca durante el plazo de dos años. Mientras transcurran estos dos años, el tercero hipotecario que haya inscrito y cumple los demás requisitos del artículo 34 LH no podrá adquirir en firme frente a reclamaciones del heredero real. Ahora bien, una vez pasados los dos años, sin que se produzcan reclamaciones, la adquisición del tercero hipotecario del artículo 34 LH deviene automáticamente firme. Por tanto, una vez transcurridos dos años, el heredero real o sus causahabientes ya no pueden impugnar la adquisición realizada por el tercero hipotecario del artículo 34 LH.”
En definitiva, transcurridos los dos años desde la muerte del causante cesa automáticamente la suspensión y quedan
plenamente protegidos los terceros hipotecarios, siendo inatacable su posición frente a cualquier impugnación. Por el contrario, si los herederos reales impugnan durante el plazo de dos años los actos de disposición realizados por el tercer hipotecario, éste perderá su adquisición y sólo le quedará reclamar los daños y perjuicios al heredero aparente.
Élite Abogados
El equipo de abogados civilistas de Élite Abogados es especialista en la aplicación de la Ley Hipotecaria, así como en Derecho Hereditario, asesorando a los clientes de manera efectiva para evitar posibles problemas derivados, por ejemplo, del artículo 28 LH.
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