
GASTOS HIPOTECARIOS: EL BANCO DEBE ABONAR TODOS LOS GASTOS SEGÚN EL TJUE
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictamina que es la entidad bancaria la que debe abonar todos los gastos de formalización de hipoteca cuando la cláusula de gastos es abusiva y por tanto nula. Estos conceptos no pueden repartirse entre el banco y el consumidor.
Criterio contrario al Tribunal Supremo
En 2019 el Tribunal Supremo unificaba los criterios que seguían las diferentes Audiencias Provinciales en cuanto al reparto de gastos entre el banco y el cliente. Las Sentencias de 23 de enero de 2019 concluían que cuando la cláusula de gastos fuera declarada nula, la entidad debía abonar al consumidor el 50% de los gastos de Notaría, el 100% de Registro y el 50% de Gestoría [puede consultar nuestro blog aquí].
La nueva Sentencia del TJUE
Sin embargo, la Sentencia del TJUE supone un nuevo golpe al Tribunal Supremo en asuntos de cláusulas abusivas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reconocido que cuando la cláusula que impone los gastos al consumidor sea declarada nula, el banco deberá devolver la totalidad de estas cantidades al cliente. El consumidor sólo tendrá que soportar algún gasto o parte de él si hubiera disposiciones de derecho nacional que así lo establecieran, como ocurriría en el caso del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD). Entiende el tribunal europeo que la cláusula que es declarada nula no debería existir y por tanto no puede surtir efectos, impidiendo así el reparto de gastos entre las partes.
En Élite Abogados contamos con un departamento especializado en Derecho bancario. No dude en ponerse en contacto con nosotros para que estudiemos si su escritura contiene cláusulas abusivas que puedan ser reclamadas.
Por Marta S.
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LOS HEREDEROS DE LOS FALLECIDOS PUEDEN RECLAMAR POR LOS SERVICIOS FUNERARIOS NO PRESTADOS
Desde que el pasado 14 de marzo se decretara en nuestro país el estado de alarma (Real Decreto 463/2020), han sido varias las medidas adoptadas que afectan al normal desarrollo de determinadas actividades.
Servicios funerarios durante el COVID-19
Más concretamente y en materia funeraria, la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, estableció medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres, como por ejemplo la anulación de los servicios velatorios, aplicables a todos los fallecimientos acaecidos durante el estado de alarma, aunque su causa no sea el virus COVID-19.
Indemnización a favor de los herederos del fallecido
Si el seguro de deceso contratado incluía algún servicio que no se haya llevado a cabo por este motivo, los herederos del difunto tienen derecho a ser indemnizados con una cantidad equivalente al precio del servicio no prestado, con el límite en el capital asegurado, según establece el artículo 106.bis de la Ley de Contrato de Seguro.
Si alguno de sus familiares ha fallecido tristemente durante la vigencia del estado de alarma, no dude en contactar con los mejores abogados especializados en materia de sucesiones y herencias de Élite Abogados.
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ESTADO DE ALARMA: ¿PUEDE EL INQUILINO DE MI LOCAL DEJAR DE PAGAR LA RENTA?
A la vista de las actuales circunstancias, son muchos inquilinos los que se plantean la posibilidad de dejar de abonar las rentas correspondientes al contrato de alquiler sobre un local de negocio, cuya actividad ha sido prohibida como consecuencia del estado de alarma decretado.
Desde Élite Abogados, sostenemos que el impago de rentas sería una actuación incorrecta por parte del inquilino, lo que podría dar lugar a consecuencias negativas para la parte incumplidora.
Inaplicación del principio Rebus sic stantibus
El principio Rebus sin stantibus es una figura jurisprudencial y nunca de aplicación automática, que permitiría revisiones de los contratos por alteración de las circunstancias concurrentes a la hora de la firma del contrato, si bien deberían cumplirse las siguientes condiciones, según el Tribunal Supremo:
- Alteración extraordinaria, imprevisible, e inimputable de las circunstancias en el momento de cumplir las obligaciones, que dicha alteración requiere una modificación profunda sobre el negocio.
- Que fuera desproporcionada y exorbitante dicha alteración.
- El desequilibrio fuera producido por circunstancias sobrevenidas e imprevisible.
- Que se carezca de otro medio para subsanar el desequilibrio patrimonial.
El Estado de alarma es imprevisible, pero la alteración transitoria de las circunstancias no puede tacharse de exorbitante para un negocio.
Además, y partiendo del ejemplo de negocios de hostelería-restauración, siempre sería posible subsanar el desequilibrio mediante el reparto a domicilio, o el destino del local para cualquier otra actividad no prohibida.
Obligaciones recíprocas y cumplimiento por parte del arrendador
También sería posible considerar que el arrendador no está cumpliendo con la principal obligación derivada del contrato, que es mantener al arrendatario en el uso de la cosa (artículo 1554.3º del Código Civil), cuando lo cierto es que no hay ningún impedimento que no permita hacer uso material del local, sino únicamente desarrollar el concreto negocio elegido por el inquilino.
En cualquier caso y si el inquilino considerara que no se le está manteniendo en el uso del inmueble, para suspender el pago de la renta debería retornar la posesión del mismo a la propiedad, al menos transitoriamente.
Consecuencias del impago de la renta
Sin perjuicio de las disposiciones legales que prevean consecuencias en caso de impago de las rentas de locales, esta actuación sin consensuar con el arrendador podrá dar lugar, en el peor de los casos, a la resolución del contrato por falta de pago, y, en el mejor, a la reclamación de cantidades impagadas más el interés correspondiente.
Nótese que al tratarse de relaciones entre empresarios, contingencias temporales como la que ahora nos ocupa deben ser previstas por aquellos, siendo que en ocasiones y por circunstancias imprevisibles los beneficios aumentan y no así la renta; y en otras ocasiones bajan o desaparecen.
Desde Élite Abogados recomendamos alcanzar un acuerdo justo que permita la subsistencia de los negocios y al mismo tiempo respete los derechos económicos de ambas partes. Contacte con los mejores Abogados en materia de arrendamientos en Bilbao, Madrid, Barcelona, Palma de Mallorca e Ibiza.
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OTRO TIPO DE TESTAMENTO EN CASO DE EPIDEMIA
La situación actual de pandemia producida por el coronavirus (Covid-19) ha sacado a la luz un tipo de testamento con el que habitualmente – y por motivos obvios- no contamos: el testamento en caso de epidemia del artículo 701 del Código Civil.
¿Qué requisitos exige el testamento en caso de epidemia?
El artículo 701 CC señala que “en caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años”. Como vemos, presenta una particularidad frente al testamento habitual, y es que en este caso se puede testar sin necesidad de un Notario, siendo suficiente la asistencia de tres testigos.
La declaración de voluntad debe recogerse por escrito siempre que sea posible, o bien de forma simultánea al otorgamiento o bien en momento posterior. Si no fuera posible, el testamento valdrá aunque los testigos no sepan escribir. Desde 2015 se admite también que esa última disposición sea grabada en voz o vídeo con audio, siempre que ello permita su reproducción posterior y se hubiera grabado al otorgarse el testamento.
Este tipo de testamento tiene una validez de dos meses desde el momento en que cesó la epidemia. No es requisito que el testador estuviera contagiado, sino simplemente que haya fallecido por cualquier otra causa dentro de este plazo. Una vez se haya producido el fallecimiento deberá elevarse a escritura pública y protocolizarse dentro de los tres meses siguientes a la defunción.
Otras opciones: el testamento ológrafo
Si nos fuera imposible cumplir con los requisitos señalados para el testamento en caso de epidemia, siempre tendremos la opción de realizar un testamento ológrafo, es decir, aquél escrito por el puño y letra del testador, sin intervención de un Notario.
Este testamento también presenta una serie de requisitos sin los cuales no adquiere validez. Puede consultar las características del testamento ológrafo aquí: [El testamento ológrafo: requisitos y recomendaciones]
En cualquier caso, lo recomendable para asegurar que la voluntad del testador se cumpla y el testamento llegue a adquirir plena validez es que cuente con el asesoramiento de un abogado experto en Derecho de Sucesiones. No dude en contactar telefónicamente con Élite Abogados si necesita ayuda en la materia.
Por Marta S.
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TARJETAS REVOLVING: EL TRIBUNAL SUPREMO CONFIRMA QUE SON USURARIAS
El Tribunal Supremo dictó Sentencia el pasado 4 de marzo de 2020 reconociendo el carácter usurario de las conocidas como tarjetas revolving y confirmando lo que ya había señalado en su Sentencia de 25 de noviembre de 2015. El Alto Tribunal deja por tanto abierta la puerta a nuevas reclamaciones por la contratación de este tipo de productos.
¿Qué son las tarjetas revolving?
Una tarjeta revolving es una tarjeta de crédito con una modalidad de pago flexible, que funciona como una línea de crédito. El cliente puede disponer de determinadas cantidades con un límite prefijado y devolverlas de forma aplazada, según se haya estipulado, o bien abonando un porcentaje de la deuda o bien estableciendo una cuota fija mensual. Las cantidades que el titular abone vuelven a formar parte el crédito, estando de nuevo disponibles, de forma que el capital se reconstituye.
En este tipo de tarjetas se aplica generalmente un interés más elevado que el habitual. Esto supone que, en deudas altas con cuotas pequeñas, la devolución se prolongará en el tiempo, haciendo que el pago de intereses a medio y largo plazo sea también elevado. Al final acabaremos pagando intereses sin prácticamente amortizar el capital prestado, haciendo la deuda casi eterna.
¿Por qué se consideran abusivas las tarjetas revolving?
El problema con la contratación de este tipo de crédito está en el interés que se aplica a la devolución del capital utilizado -interés remuneratorio-. Es habitual que en estos contratos sea excesivamente alto y por tanto infrinja la Ley de Represión de la Usura.
Lo que se tiene en cuenta para determinar si realmente es abusivo o no, es que el interés sea notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Estaría justificado un interés muy alto, por ejemplo, en el caso de una operación con un riesgo elevado. Sin embargo, este no sería el supuesto de las tarjetas revolving.
Otras cuestiones a tener en cuenta a la hora de reclamar serían si la contratación se ha realizado de manera transparente o no y si los intereses de demora son excesivos, estudio que puede consultarse en este interesante artículo [¿Son abusivos los intereses de mi préstamo?]
Consecuencias de la declaración de abusividad
Si el interés aplicado al crédito es superior al normal, el crédito se considerará usurario y deberá decretarse la nulidad del contrato. Esto supone que el prestatario estará obligado a entregar sólo la suma recibida. En caso de que hubiera abonado ya parte de los intereses, el prestamista tendrá que devolverlos.
En Élite Abogados contamos con un Departamento especializado en Derecho Bancario. Póngase en contacto con nosotros para que estudiemos su caso.
Por Marta S.
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TARJETAS REVOLVING: POR QUÉ SON ABUSIVAS SEGÚN EL TRIBUNAL SUPREMO
El pasado 26 de febrero de 2020 el Tribunal Supremo se reunió para deliberar sobre la posible abusividad de las tarjetas revolving. La sentencia, que tanto bancos como consumidores están esperando, se conocerá en los próximos días y confirmará o rectificará lo que ya señaló el Alto Tribunal en su Sentencia de 25 de noviembre de 2015.
¿Qué son las tarjetas revolving?
Una tarjeta revolving es una tarjeta de crédito con una modalidad de pago flexible, que funciona como una línea de crédito. El cliente puede disponer de determinadas cantidades con un límite prefijado y devolverlas de forma aplazada, según se haya estipulado, o bien abonando un porcentaje de la deuda o bien una cuota fija mensual. Las cantidades que el titular abone vuelven a formar parte el crédito, estando de nuevo disponibles, de forma que el capital se reconstituye.
En este tipo de tarjetas se aplica generalmente un interés más elevado que el habitual. Esto supone que, en deudas altas con cuotas pequeñas, la devolución se prolongará en el tiempo, haciendo que el pago de cantidades en concepto de intereses a medio y largo plazo sea también elevado. Al final acabaremos pagando intereses sin prácticamente amortizar el capital prestado, haciendo la deuda casi eterna.
¿Por qué se consideran abusivas las tarjetas revolving?
El problema con la contratación de este tipo de crédito está en el interés que se aplica a la devolución del capital utilizado -interés remuneratorio-. Es habitual que el interés estipulado en estos contratos sea excesivamente alto y por tanto infrinja la Ley de Represión de la Usura.
Lo que se tiene en cuenta para determinar si realmente es abusivo o no, es que el interés sea notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Estaría justificado un interés muy alto, por ejemplo, en un caso en el que nos encontráramos ante una operación con un riesgo elevado. Sin embargo, este no sería el supuesto de las tarjetas revolving.
Otras cuestiones a tener en cuenta a la hora de reclamar serían si la contratación se ha realizado de manera transparente o no y si los intereses de demora son excesivos -que merecen un estudio aparte-.
Consecuencias de la declaración de abusividad
Si el interés aplicado al crédito es superior al normal, el crédito se considerará usurario y deberá decretarse la nulidad del contrato. Esto supone que el prestatario estará obligado a entregar sólo la suma recibida. En caso de que hubiera abonado ya parte de los intereses, el prestamista tendrá que devolverlos.
En Élite Abogados contamos con un Departamento especializado en Derecho Bancario. Póngase en contacto con nosotros para que estudiemos su caso.
Por Marta S.
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LA RECLAMACIÓN DE GASTOS DE FORMALIZACIÓN DE HIPOTECA: SITUACIÓN ACTUAL (2020)
Desde que en diciembre de 2015 el Tribunal Supremo reconociera la abusividad de la cláusula que impone los gastos de formalización de hipoteca al consumidor, los procedimientos de reclamación han colapsado los tribunales en todo el país. La situación ha sido tal que incluso en 2017 llegaron a crearse en todas las provincias Juzgados especializados en condiciones generales de la contratación para agilizar la tramitación de este tipo de procedimientos.
¿Qué gastos pueden reclamarse?
Únicamente podremos reclamar aquellos gastos de formalización de la hipoteca – no los derivados de la compraventa de la vivienda -. Desde la Sentencia de 2015 no ha existido unanimidad en los Juzgados respecto a qué porcentaje de esos gastos deben ser abonados por el banco y cuáles por el cliente. Hubo que esperar hasta el 23 de enero de 2019, cuando el Tribunal Supremo dictó varias sentencias (SSTS 44, 46, 47, 48 y 49/2019) aclarando esto.
Según estas resoluciones, la entidad bancaria deberá abonar:
- El 50% de los gastos de Notaría
- El 100% de los gastos de Registro de la Propiedad
- El 50% de los gastos de Gestoría
¿Y qué ocurre con los gastos de tasación del inmueble? El Tribunal Supremo no se pronunció en estas resoluciones sobre quién debe abonar los gastos de tasación, por lo que habrá que estudiar qué está reconociendo cada Juzgado sobre este gasto concreto.
A las cantidades que se reconozcan, habrá que aplicar los intereses correspondientes hasta la fecha de su pago.
¿Puede reclamarse la devolución de gastos en todos los casos?
Para poder reclamar habrá que tener en cuenta dos cuestiones:
- Que el prestatario no haya formalizado la hipoteca dentro de su actividad profesional, es decir, que no sea empresario.
- Que la cláusula imponga los gastos directamente al consumidor. Si los gastos estuvieran repartidos entre el banco y el cliente – algo que ya se ha estado haciendo en estos últimos años -, la cláusula no será abusiva y por tanto no se podrá reclamar el abono de cantidades.
Póngase en contacto con Élite Abogados para que nuestro Departamento de Derecho bancario pueda estudiar si su escritura contiene cláusulas abusivas que puedan ser reclamadas.
Por Marta S.
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LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL ATAQUE DE UN PERRO
Aquella persona que haya sido víctima de un ataque de un perro podrá reclamar la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios sufridos. Vamos a analizar en este artículo la responsabilidad desde un punto de vista civil, dejando de lado la posible comisión de una infracción administrativa.
La responsabilidad según el Código Civil
Según el artículo 1905 del Código Civil será responsable de los daños causados por un animal el poseedor o la persona que se sirva de él, incluso aunque se le extravíe. Es decir, la persona que sea dueña del perro no tiene por qué ser necesariamente quien responda de los daños. El propietario sólo tendrá responsabilidad cuando el perro se hubiera escapado o extraviado y la posesión no se hubiera trasladado a otra persona, pues en ese caso, la responsabilidad pasará a quien tuviera la custodia del animal en ese momento.
Para que exista esa responsabilidad la Ley no exige culpa o negligencia por parte de la persona encargada del perro, sino simplemente que pueda acreditarse el nexo causal entre el ataque y las lesiones causadas.
Actualmente no es obligatorio tener contratado un seguro de responsabilidad civil por los daños que pudieran ocasionar estos animales, a excepción de la tenencia de perros potencialmente peligrosos, para los que sí que se exige (Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre).
Excepciones a lo anterior
No procederá la indemnización al perjudicado si hubiera fuerza mayor – casos de carácter excepcional, que no hubieran podido preverse, como un incendio o un terremoto – o culpa de la víctima.
La jurisprudencia ha reconocido que no procederá la responsabilidad en aquellos casos en los que la víctima conocía el riesgo que suponía su conducta y a pesar de ello lo asumió. Este sería el caso de un jinete que resulta lesionado, una persona que participa en encierros o, un caso real muy llamativo, en el que el perjudicado metió el brazo en la jaula de un tigre de circo y resultó lesionado (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2007).
En Élite Abogados contamos con un área especializada en Derecho Civil para tramitar cualquier tipo de reclamación por daños y perjuicios sufridos. No dude en ponerse en contacto con nosotros para que estudiemos su caso.
Por Marta S.
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EL DERECHO DE ADMISIÓN: ¿CUÁLES SON SUS LÍMITES?
El derecho de admisión es el derecho del titular de un establecimiento público a limitar el acceso o permanencia en el mismo en determinadas circunstancias. Esta limitación habitualmente se muestra con el conocido “reservado el derecho de admisión”, pero no en todos los casos puede el establecimiento ampararse en este derecho.
Requisitos de acceso
El acceso no puede decidirse de forma arbitraria e ilimitada por cada empresario, sino que deberá ajustarse a la normativa correspondiente y en ningún caso podrá ser discriminatorio. Si el establecimiento quisiera fijar unos requisitos determinados, deberá recoger las condiciones específicas de admisión en un listado previamente aprobado y sellado por la administración autonómica y que deberá mostrarse al público en un lugar visible.
Únicamente podrá denegarse el acceso si se incumplieran los requisitos específicos de acceso o se diera alguna razón objetiva que lo justificara, por ejemplo, que el aforo del local estuviera completo, se intentara acceder fuera del horario contemplado, no se cumpliera con la edad mínima, o la persona que intentara acceder se encontrara bajo los efectos del alcohol o drogas o mostrara una actitud violenta, portara armas u objetos susceptibles de serlo o vistiera prendas que incitaran a la violencia o xenofobia.
¿Qué hacer en caso de que se nos deniegue el acceso?
En caso de que aun cumpliendo con los requisitos de acceso al local no se nos permitiera la entrada al mismo, deberemos solicitar la hoja de reclamaciones para posteriormente presentarla en la Oficina de Consumo o, en caso de que no se nos facilitara, llamar a la Policía Local que levantará el acta correspondiente. De esta forma se iniciará un procedimiento administrativo que podría derivar en la imposición de una sanción económica al establecimiento, según la normativa de cada Comunidad Autónoma.
Si necesita asesoramiento jurídico en cualquier materia, no dude en contactar con Élite Abogados donde contamos con abogados especializados en todas las áreas del Derecho. Llámenos y concertaremos una cita para estudiar su caso.
Por Marta S.
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LA PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DECLARADA EN SENTENCIA PENAL
Es habitual que cuando una persona es condenada a una pena de prisión, la Sentencia también incluya una condena de indemnización en concepto de responsabilidad civil. Muchas veces ocurre que el beneficiario de la responsabilidad civil, normalmente la Administración o Hacienda Pública, nada hace en la práctica para llevar a cabo el cobro de la misma. En el presente artículo vamos a analizar si en dichos supuestos procede o no declarar prescrita la responsabilidad civil declarada en Sentencia Penal.
¿Prescribe la responsabilidad civil declarada en una Sentencia Penal?
La respuesta en un sentido u otro es discutible, y es previsible que el Tribunal Supremo se pronuncie al respecto en los próximos meses. Ello por cuanto que en la práctica era habitual entender que sí, que la responsabilidad civil declarada en Sentencia Penal prescribía al cabo de quince años, en virtud del artículo 1964.2 del Código Civil . Por poner un ejemplo, el Auto de la AP de Vizcaya de fecha 28 de diciembre de 2011 señalaba que en fase de ejecución la responsabilidad civil derivada del delito prescribe a los quince años:
“sobre la afectación a la seguridad jurídica que supondría no poner plazo alguno para el dictado de tal auto, consideramos que como cualquier otra actuación en fase de ejecución y en materia civil, se le podría aplicar el plazo general de 15 años previsto en el art. 1964 CC.”
Sin embargo, en los últimos años ha surgido una interpretación antagónica al respecto por parte de las Audiencias Provinciales de Madrid y de Barcelona, que entiende que la responsabilidad civil impuesta en sentencia es imprescriptible, sin distinguir según que se hubiese dado inicio o no a su ejecución, teniendo en cuenta que, en el proceso penal, la ejecución ha de ser promovida en todo caso de oficio.
La interpretación de la Audiencia Nacional
A pesar del reciente posicionamiento de las Audiencias Provinciales de Barcelona y de Madrid a favor de la imprescriptibilidad de la responsabilidad civil declarada en Sentencia Penal, la Audiencia Nacional ha dictado recientemente un Auto de fecha 3 de julio de 2018 en el que refuta esta reciente interpretación refiriéndose a a ella como «jurisprudencia menor«. Señala dicho Auto:
“En este sentido, conocemos el Acuerdo adoptado por el Pleno no Jurisdiccional de los Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid, de 9 de enero de 2018, que se manifestó en el sentido de que «la responsabilidad civil declarada en una sentencia penal no se extingue por el transcurso del tiempo»,criterio que comparte el auto nº 38, de 19 de marzo de 2018, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que se pronuncia por la imprescriptibilidad de la responsabilidad civil una vez iniciada su ejecución, y que tiene su apoyo, entre otros artículos, en el 570 de la LECivil, que, en sede de ejecución forzosa, establece que esta «sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante», de manera que, iniciada una ejecución, habría que entender que no existe límite temporal alguno para que se ejecute lo acordado en sentencia, y, por lo tanto, no se vería sometida a los plazos de prescripción del art. 1964 del C. Civil , cualesquiera que fueran estos.
El planteamiento no se comparte, sin embargo, porque consideramos que cada uno de dichos artículos tiene su ámbito propio de aplicación, pues, mientras el 570 LECivil lo es en el de la tramitación de una ejecución, tratándose, por lo tanto, de una norma procesal, en cambio el 1964 del C. Civil, como los demás que regulan la prescripción civil, forman parte de una institución de derecho sustantivo, donde se recoge una forma de extinción de los derechos y las acciones, que tiene lugar en perjuicio de toda clase de personas, incluidas las jurídicas ( arts. 1930 y 1932 del C. Civil ), por lo tanto no distinto a cualquier otro modo de extinción de las obligaciones, como los que se contemplan en el art. 1156 del propio C. Civil , por lo que, al ser esto así, es decir, al ser de aplicación esta norma de derecho material que extingue el derecho o la acción para exigirlo, al igual que cuando deja de existir el derecho por cualquier otra causa o medio que lo extinga, no habrá obligación que ejecutar, y, por lo tanto, no habrá que acudir a norma procesal que regule esa ejecución, entre las que se incluye el referido art. 570 LECivil.”
Como se ve, este Auto confirma la jurisprudencia mayoritaria y asentada, añadiendo lo siguiente:
“Cierto es, también, que el art. 518 LECivil establece un plazo de cinco años para poner en marcha esa ejecución, pero no debe llevar a confusión, porque es de caducidad, y de cara a lo que a nosotros afecta, como jurisdicción penal que somos, debe resultar indiferente, pues, según hemos visto, el art. 984.3 LECrim establece que ha de ser promovida de oficio la ejecución de la sentencia penal en lo relativo a la reparación del daño e indemnización de perjuicios, con lo cual, en el ámbito penal, una vez incoada la ejecutoria, no hay necesidad de que inste la ejecución en lo relativo a estos aspectos civiles nadie, sino que automáticamente se ha de proceder al respecto, y, en consecuencia, si de prescripción hablamos, el plazo para el inicio de su cómputo, habrá comenzar a contar desde que la sentencia penal es firme, coincidiendo con lo dispuesto en el art. 1971 del Código Civil , cuando establece que «el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme”
En conclusión, existente a día de hoy dos posturas totalmente contradictorias, si bien es cierto que la Audiencia Nacional marca un claro posicionamiento a favor de la prescripción de la responsabilidad civil. Habrá que esperar a ver cómo resuelve el Tribunal Supremo al respecto.
ÉLITE ABOGADOS
En Élite Abogados contamos con los mejores letrados penalistas para la defensa de sus intereses en cualquier tipo de procedimiento penal: no dude en consultar a nuestros expertos.
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LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS COMO CAUSA DE MODIFICACIÓN DE LA PENSIÓN EN EL PAÍS VASCO
La Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores del País Vasco (LRFPV) ha supuesto una importante novedad en muchos aspectos del derecho de familia, y, en particular, el relativo a la cuantificación de la pensión de alimentos
Criterios para fijar la pensión de alimentos según el Código Civil y la LRFPV
Los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil, regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.
Por su parte, el art. 10.3 de la LRFPV establece que para el cálculo de la prestación de alimentos por gastos ordinarios se tendrán en cuenta las necesidades de los hijos e hijas, los recursos económicos de cada miembros de la pareja, el tiempo de permanencia de los hijos e hijas con cada uno, la atribución que se haya realizado del uso de la vivienda familiar, el lugar en que se haya fijado la residencia de los hijos e hijas y la contribución a las cargas familiares en su caso.
Requisitos para que proceda la modificación de la pensión establecida en Sentencia o convenio
Podrá solicitarse la modificación cuando se hayan modificado las circunstancias, siempre y cuando:
- Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas
- Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida
- Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria
- Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite en forma el cambio de circunstancias
Modificación de la pensión por aumento del régimen de visitas a favor del progenitor no custodio
Tomando en consideración todo lo anterior y tal y como recoge la Sentencia de 28 de junio de 2019 de la Audiencia Provincial de Vizcaya, procede minorar la cuantía de la pensión «habida que han aumentado las estancias de la menor con su padre, una de las circunstancias a tener en consideración en el art. 10.3 de la LRFPV, y sin que nada se haya concretado sobre un aumento de las necesidades de la menor y ello puesto en relación con las demás circunstancias establecidas en el art. 10.3 de la LRFPV.»
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EL PLAZO DE GARANTÍA EN LOS VEHÍCULOS «KM 0»
En la mayoría de las ocasiones, cuando un cliente sufre una avería en un vehículo adquirido como «kilómetro 0», el fabricante o el concesionario de niegan a hacerse cargo de la reparación.
Lo normal es que aleguen que la avería, pese a haberse producido dentro del plazo de dos años desde la compra del coche, no se encuentra cubierta por el plazo de garantía legal, que cuentan desde la matriculación del vehículo, y no desde su venta.
La condición de consumidor según la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
Son consumidores o usuarios «las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.»
También lo son «las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.»
Los plazos según la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
El art. 123 del RDL 1/2.007 establece que el plazo de garantía será de dos años, a contar desde la entrega del bien, y sin hacer excepción entre si el vehículo es «nuevo», o de «kilómetro 0».
En ese sentido, su apartado 1º estipula que «El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.»
Así mismo, dicho artículo en su apartado segundo establece que la entrega se entiende hecha desde el día que figura en la factura, fecha que siempre coincide con la de la entrega del vehículo al comprador.
En resumen, el plazo de garantía para los vehículos de kilómetro 0 es de dos años, y el plazo empieza a contar en el momento en que se entrega el mismo al comprador, fecha coincidente también con la factura de compra.
En Élite Abogados somos expertos en materia de contratación y compraventa de vehículos, tanto nuevos como usados, y estamos a su disposición a través de los medios de contacto que puedes consultar aquí.
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¿PUEDE HEREDAR UNA PERSONA QUE TODAVÍA NO HA NACIDO?
La situación puede ser más común de lo que inicialmente parece: hijos que todavía no han nacido pero que se convierten en herederos, bien por haber sido nombrados en testamento, bien por ser herederos legales. ¿Pero qué limitaciones establece la ley a esta situación?
La situación del concebido pero no nacido
El Código Civil exige que aquel que va a recibir una herencia tenga personalidad y capacidad jurídica. Sin embargo, cuando un concebido todavía no ha nacido (el llamado nasciturus) pero ha sido nombrado heredero se da una excepción a lo anterior. En todas aquellas situaciones que le puedan ser favorables se asimila la situación del concebido a la del nacido, intentando garantizar así su protección jurídica. Esta situación favorable engloba la posibilidad de recibir una herencia, ya que comporta una adquisición de derechos, a pesar de que pueda tener cargas.
Habrá que esperar al momento del nacimiento para certificar que el concebido nace con vida, pues es en este momento cuando adquiere capacidad jurídica; mientras tanto el proceso sucesorio queda en suspensión. Hasta que se produzca el nacimiento del concebido se adoptarán medidas tendentes a evitar cualquier posible fraude, siempre asegurando y administrando los bienes de la herencia. El nacimiento del concebido es clave, ya que afectará a la porción de herencia que puedan recibir los demás, disminuyéndola o incluso haciéndola desaparecer.
Pongamos el ejemplo de una persona que muere sin haber hecho testamento y sin que su hijo haya nacido: si el bebé naciese con vida, sería hijo póstumo del fallecido y por tanto recibiría la herencia de éste; pero en caso de que no llegase a nacer, y al no existir descendencia, la herencia iría a parar a los progenitores del fallecido.
¿Y qué ocurre si todavía no ha sido concebido?
Aunque pueda parecer extraño, la Ley de técnicas de reproducción humana asistida prevé en su artículo 9 la posibilidad de que se produzca la concepción mediante estas técnicas incluso cuando el padre haya fallecido. Para ello se exige que el marido preste su consentimiento para que el material reproductor sea utilizado en los 12 meses siguientes al fallecimiento, o bien que antes de producirse la defunción, la pareja ya se estuviera sometiendo al tratamiento. En cualquiera de estos dos casos, el nacimiento producirá los efectos derivados de la filiación.
En Élite Abogados contamos con expertos en Derecho de sucesiones que le ayudarán a resolver cualquier cuestión en este campo (división y partición de herencias, sucesiones intestadas, redacción de testamentos, etc.). Llámenos y concertaremos una cita en cualquiera de nuestras sedes.
Por Marta S.
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LA OBLIGACIÓN DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE REALIZAR LAS OBRAS QUE RESULTEN «NECESARIAS»
El supuesto:
En esta entrada vamos a tratar el supuesto en el que un inmueble que forma parte de una Comunidad de Propietarios, se encuentra afectado por un problema de humedad, cuyo origen se encuentra en la fachada del edificio.
Habrá de determinarse si el vecino tiene el derecho de reclamar a la Comunidad de Propietarios que arregle el desperfecto, así como la obligación de ésta de proceder a su reparación.
En cuanto a la obligación de las comunidades de propietarios a la realización de las obras que resulten necesarias y de obligada ejecución, establece el artículo 10 de la Ley de la Propiedad Horizontal, modificado por la Ley 8/2013, la obligación de las comunidades a la realización, a pesar de no constar acuerdo comunitario, de la “Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otra derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber de conservación.”
Y entre otras muchas por aplicación de la indicada normativa, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón de fecha 17 de julio de 2015 se pronunciaba de la siguiente forma:
“… en cumplimiento del deber dinámico de mantenimiento que pesa sobre aquella, ya recogido incluso en su anterior redacción por la jurisprudencia ( sentencia TS de 3 de enero de 2007 ) se halla el de acometer esta clase de obra, tendente a garantizar la habitabilidad del inmueble en el sentido que destaca el art 3-1 de la LOE, precepto que toma como referencia nuestra legislación para evaluar el deber de mantenimiento y conservación de los edificios a cargo de los propietarios en cuanto el artículo 3-1 LOE describe las condiciones básicas de la edificación (art 9 del texto refundido de la Ley del Suelo ) y entre las de habitabilidad descritas destaca la obligación de garantizar la estanqueidad del edificio evitando humedades y filtraciones, de ahí que sentencias como la de la AP de Madrid de AP de Madrid de 26 de enero de 2012 condena, en aplicación del artículo 10 LPH , en un supuesto que guarda similitud con el de autos aunque el inmueble tenía menor antigüedad, a la comunidad de propietarios por incumplimiento de este deber legal a indemnizar los daños causados a una vivienda por filtraciones producidas debido a un inadecuado aislamiento de los muros de la edificación, al estar obligada la demandada, razona la sentencia, a ejecutar las reparaciones que garanticen la debida estanqueidad del edificio.”
De lo anterior se coligen las siguientes conclusiones:
- Tratándose de obras necesarias tendentes a garantizar la habitabilidad y estanqueidad de las viviendas afectadas, resulta obligatorio para la Comunidad de Propietarios su ejecución al efecto de poner remedio y paliar la situación descrita.
- Cualquier acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios contrario a la ejecución de una obra necesaria podría ser declarado nulo en vía judicial, así como obligada la Comunidad a la ejecución de la obra
- La ejecución de estos trabajos puede ser ordenada por el Presidente o Administrador/secretario sin que resulte necesario un acuerdo comunitario en tal sentido, bastando su notificación al resto de propietarios.
- Cualquier actuación de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios tendente a demorar injustificadamente la realización de las obras podría dar lugar a responsabilidad individualizada a causa de los perjuicios que pudieran generarse o las sanciones que en vía administrativa se impusieran.
Si se encuentra en una tesitura similar a la expuesta, no dude en contactar con los expertos de Élite Abogados en Derecho de la Propiedad Horizontal.
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LA IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POR ABUSO DE DERECHO
Los acuerdos de la comunidad de propietarios son la expresión de la voluntad de la Comunidad, adoptada en Junta debidamente convocada y constituida, y aprobados con la mayoría exigida por la ley. La Ley de Propiedad Horizontal establece una serie de supuestos en los que los vecinos del inmueble pueden impugnar los acuerdos de la Comunidad de propietarios adoptados por la Junta.
¿Qué acuerdos de la Junta de propietarios se pueden impugnar?
El artículo 18 LPH establece que:
«1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
- Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
- Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
- Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.«
¿Qué debe entenderse por abuso de derecho?
El primero de los supuestos contemplados en el art. 18.1.c), la causación de un grave perjuicio para un propietario que no tenga la obligación jurídica de soportarlo, no tiene un ámbito de aplicación definido en la jurisprudencia, ya que sus contornos suelen confundirse con los del abuso del derecho. En este sentido, la SAP de La Rioja de 24 septiembre 2002 recuerda que «ni la jurisprudencia ni el legislador concretan que se debe entender por acuerdo gravemente perjudicial, concepto jurídico indeterminado, que en cualquier caso en opinión de la doctrina más autorizada no debe encerrar un números clausus, en el que, por lo tanto, pueden comprenderse en principio y siempre hablando en términos de hipótesis, los acuerdos de contenido económico«.
Por el contrario, el segundo de los supuestos contemplados en el art. 18.1.c), que el acuerdo se haya adoptado con abuso de derecho, tiene actualmente unos perfiles muy definidos. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2012 señala que, en materia de propiedad horizontal, “el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma”.
Los pilares básicos de esta institución tradicionalmente se han resumido en tres: i) el uso de un derecho objetivo y estrictamente legal; ii) el daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y iii) la inmoralidad o antisocialidad de un daño, manifestada bien en forma subjetiva (intención de perjudicar o propósito dañoso que carezca de una compensación equivalente) o bajo forma objetiva (anormalidad en el ejercicio del derecho).
Por lo demás, la valoración de la existencia de estos requisitos debe realizarse bajo el prisma de la excepcionalidad de la que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido dotando a esta figura, sobre la que no obstante se reconoce que, al constituir un concepto jurídico indeterminado, su aplicación ha de realizarse caso por caso.
Élite Abogados
En Élite Abogados tenemos una amplia experiencia en todos los aspectos relativos a la Propiedad Horizontal, estando al día en los cambios legales que se producen de manera continua. Nuestro equipo de abogados le asesorará y defenderá de la mejor manera posible.
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