LA EJECUCIÓN PROVISIONAL DE UNA SENTENCIA LABORAL
Cuando un trabajador obtiene una Sentencia que condena a la empresa a abonarle unas cantidades, éste tiene que esperar a que la Sentencia sea firme para poder cobrarlas. Es decir, que si, por ejemplo, la empresa recurre en suplicación la Sentencia, el trabajador tiene que esperar a que el Tribunal Superior de Justicia resuelva el recurso para poder cobrar la cantidad.
¿Hay algún modo de poder cobrar de manera anticipada estas cantidades sin esperar a que la Sentencia sea firme? La respuesta es afirmativa y lo explicamos a continuación.
Abono de anticipos y Ejecución provisional con cargo a cantidades consignadas
El artículo 289 Ley de la Jurisdicción Social (LJS) establece lo siguiente:
«1. Cuando el trabajador tuviere a su favor una sentencia en la que se hubiere condenado al empresario al pago de una cantidad y se interpusiere recurso contra ella, tendrá derecho a obtener anticipos a cuenta de aquélla, garantizando el Estado su reintegro y realizando, en su caso, su abono, en los términos establecidos en esta Ley.
2. El anticipo alcanzará, como máximo total, hasta el 50 por ciento del importe de la cantidad reconocida en la sentencia, pudiendo abonarse en períodos temporales durante la tramitación del recurso, desde la fecha de la solicitud y hasta que recaiga sentencia definitiva o por cualquier causa quede firme la sentencia recurrida.
3. La cantidad no podrá exceder anualmente del doble del salario mínimo interprofesional fijado para trabajadores mayores de dieciocho años, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, vigente durante su devengo.»
Así pues, vemos que el trabajador sí puede ejecutar provisionalmente la Sentencia sin que esta sea firme, pero se debe tener en cuenta lo siguiente:
- La cantidad solicitada como anticipo no puede exceder del 50% de la cantidad reconocida en Sentencia
- Esta cantidad tampoco puede superar en cómputo anual el doble del salario mínimo interprofesional anual, que a día de hoy está cifrado en 28.000 euros.
- Además, el trabajador debe ser consciente de que si finalmente el TSJ da la razón a la empresa, tiene que devolver el anticipo, con el riesgo de que le embarguen si no lo hace.
- Por su parte, en caso de que ese dinero sea irrecuperable, la empresa podría solicitar al Estado el reintegro de esa cantidad.
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Estar bien asesorado ante cualquier procedimiento es muy importante. En Elite Abogados somos expertos en defender el derecho de las personas envueltas en cualquier tipo de ejecuciones judiciales. No dude en contactar con nosotros para recibir el mejor asesoramiento.
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LOS SALARIOS INEMBARGABLES
Cuando un trabajador no puede hacer frente a sus deudas, los acreedores intentarán embargar sus sueldos, salarios, pensiones y demás retribuciones que el deudor pueda estar percibiendo mensualmente. Al ser una cantidad líquida fácilmente ejecutable, es normal que los acreedores intenten embargar el dinero de la nómina del deudor para liquidar su deuda; pero, ¿Existe algún límite en este tipo de embargos? Es justo lo que vamos a responder en este artículo.
El artículo 607 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece lo siguiente:
«1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.«
Por tanto, es claro que el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) es inembargable. Esto quiere decir que la parte del salario del deudor que se corresponda con el SMI no puede ser objeto de embargo, debiendo permanecer siempre en manos de la persona afectada.
En el año 2022, el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) asciende a 1.000 euros, por lo que ésta cantidad estará siempre protegida de cualquier embargo.
Asimismo, continúa el apartado 2 del citado artículo 607 señalando:
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30%.
2º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50%.
3º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60% .
4º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75%.
5º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90%.
Es decir, el importe del salario mínimo interprofesional (SMI) es inembargable por disposición legal y el resto de las retribuciones que se perciban se embargarán conforme a estos porcentajes.
Por lo tanto, el embargo del salario o los otros conceptos de ingresos sólo será posible embargarlos por encima de esa cantidad mínima que es el salario mínimo interprofesional y solamente en el excedente y en los porcentajes que se referencian en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ejemplo sobre salario inembargable
Un trabajador por cuenta ajena percibe, en el año 2022, un salario por un importe total de 2.500 euros mensuales, en los que se incluye el importe de las pagas extras prorrateadas. Aplicando la anterior regla al presente caso De esta manera, el salario embargable en este caso se calcula así:
SMI 2022: 1.000 Euros.
2.500 – 1.000 = 1.500 → Diferencia del salario respecto al SMI sobre el que se aplican los tramos:
- EMBARGO EN EL PRIMER TRAMO:
Desde los 1.000 € hasta el importe equivalente al doble del SMI (2.000) se embargará el 30% del SMI =
2.000 – 1.000 = 1.000 (cantidad embargable máxima)
1.000 x 30% = 300 €
- EMBARGO EN EL SEGUNDO TRAMO:
Desde el doble del SMI (2.000) hasta el importe equivalente a su sueldo total se embargará el 50% del SMI =
2.500- 2.000 = 500 (cantidad embargable máxima)
500 x 50% = 250 €
- TOTAL A EMBARGAR
550 euros.
Un trabajador por cuenta ajena percibe, en el año 2022, un salario por un importe total de 2.500 euros mensuales, en los que se incluye el importe de las pagas extras prorrateadas. Aplicando la anterior regla al presente caso De esta manera, el salario embargable en este caso se calcula así:
SMI 2022: 1.000 Euros.
2.500 – 1.000 = 1.500 → Diferencia del salario respecto al SMI sobre el que se aplican los tramos:
- EMBARGO EN EL PRIMER TRAMO:
Desde los 1.000 € hasta el importe equivalente al doble del SMI (2.000) se embargará el 30% del SMI =
2.000 – 1.000 = 1.000 (cantidad embargable máxima)
1.000 x 30% = 300 €
- EMBARGO EN EL SEGUNDO TRAMO:
Desde el doble del SMI (2.000) hasta el importe equivalente a su sueldo total se embargará el 50% del SMI =
2.500- 2.000 = 500 (cantidad embargable máxima)
500 x 50% = 250 €
- TOTAL A EMBARGAR
550 euros
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Read MoreLA PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS TRABAJADORES. LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Cuando un trabajador comete una falta disciplinaria, el empresario tiene un plazo de prescripción para sancionar al trabajador. Sin perjuicio del plazo que establezca el Convenio Colectivo de aplicación al caso concreto, como regla general el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores establece lo siguiente:
«2. Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.»
Es muy frecuente que en procedimientos de sanción o de despido el trabajador alegue la prescripción de la falta por haber transcurrido con creces el plazo, y la empresa defienda que tuvo conocimiento de la comisión de la falta con posterioridad al día en el que se produjo. En este artículo vamos a analizar en qué consiste el «tener conocimiento de la comisión de la falta» y si ese plazo puede interrumpirse.
El conocimiento de la comisión de la falta. La interrupción del plazo de prescripción.
Como hemos visto, el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores establece que el plazo para poder sancionar la falta cometida por el trabajador comienza a computar «a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión».
La jurisprudencia ha matizado este conocimiento y ha señalado que ese conocimiento no puede ser superficial o genérico. Como señala, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 19 de julio de 2017:
» la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos
(…)
Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras
(…)
En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación » no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción«
Y en cuanto a la interrupción del plazo de prescripción, la jurisprudencia admite tal posibilidad si los hechos cometidos por el trabajador se están investigando penalmente. Así pues, mientras dura el procedimiento penal el plazo para sancionar al trabajador se entiende paralizado, a la espera de que se esclarezcan los hechos. Desde este despacho se defiende que sería conveniente que la empresa pusiera en conocimiento del trabajador de manera fehaciente que se han iniciado diligencias contra él, a fin de cumplir con lo establecido en artículo 1975 del Código Civil.
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Realizar de manera correcta un despido disciplinario de un trabajador es una labor compleja, ya que su procedencia depende de muchos detalles y requisitos. Nuestro equipo de abogados laboralistas es experto en el estudio y realización de cartas de despido disciplinario, así como su defensa en juicio. También cuenta con una amplia experiencia en su impugnación en la defensa de los trabajadores. No dude en ponerse en contacto con nosotros.
Read MoreLOS DERECHOS DE UN TRABAJADOR EN SITUACIÓN DE ERTE DERIVADO DEL ESTADO DE ALARMA Y DEL COVID-19
Desde que se declaró el Estado de Alarma, están siendo numerosas las llamadas de trabajadores que se encuentran en situación de ERTE y quieren saber en qué consiste el mismo y cómo afecta a sus derechos. Desde Élite Abogados vamos a explicar lo que supone para un trabajador encontrarse en situación de ERTE y cuáles son sus derechos.
Consecuencias laborales para el trabajador derivadas de un ERTE
En primer lugar, hay que señalar que un ERTE no implica la extinción de la relación laboral, sino que supone la suspensión del contrato de trabajo o la reducción temporal de la jornada de trabajo. Una vez que finaliza la situación que ha motivado el ERTE (en esta caso, la situación de Estado de Alarma), el contrato de trabajo se reactiva y la jornada vuelve a la situación anterior (en el supuesto de que el ERTE haya supuesto la reducción de jornada).
El artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de Marzo de 2020 de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, establece que el trabajador afectado por un ERTE tendrá:
«derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.»
Por otro lado, el tiempo en el que el trabajador se encuentre en situación de ERTE no computa a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Es decir, el trabajador no agotaría el desempleo que hubiera generado de cara a un futuro despido.
Preguntas frecuentes sobre un ERTE
A continuación vamos a tratar de responder a una serie de preguntas frecuentes sobre el ERTE derivado de la declaración del Estado de Alarma:
- ¿El tiempo en situación de ERTE afecta a la antigüedad en la empresa? ¿Se tiene en cuenta a la hora de calcular la indemnización por despido? Puesto que se trata de una suspensión del contrato ajena a la voluntad del trabajador, el tiempo en el que éste se encuentra en situación de ERTE genera antigüedad en la empresa y computa a los efectos del cálculo de la indemnización por despido.
- ¿El trabajador afectado por el ERTE tiene que realizar alguna gestión para tramitar el desempleo? No, la propia empresa tramita a través del SEPE las prestaciones de los trabajadores afectados por el ERTE,
- ¿La situación de ERTE genera vacaciones a favor del trabajador? Si el ERTE es de suspensión temporal del contrato de trabajo, el empleado no devenga días de vacaciones; si es de reducción de jornada sí, pero el salario que percibirá será proporcional al porcentaje de la jornada reducida.
- ¿Puede la empresa complementar el salario del trabajador hasta el 100%? Sí puede hacerlo, pero conviene que se establezca por escrito para que el trabajador pueda luego reclamar la diferencia en caso de incumplimiento por parte de la empresa.
- Cotización y jubilación: El tiempo en situación de ERTE consta como debidamente cotizado por parte del trabajador y por tanto no le perjudica a efectos de jubilación.
- Garantía de Empleo: La Disposición Adicional Sexta del RD 8/2020 condiciona los beneficios que obtiene la empresa al tramitar un ERTE «al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad«. Esta Disposición va a suponer una garantía para los trabajadores afectados por el ERTE a los efectos de mantener el empleo una vez que finalice el Estado de Alarma.
Élite Abogados
Nuestro equipo de abogados laboralistas se encuentra a día de hoy volcado en el asesoramiento y tramitación de ERTES por Fuerza Mayor derivado del Estado de Alarma y del COVID-19. No dude en ponerse en contacto con nosotros.
Read MoreLA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO PARA IMPUGNAR UN DESPIDO DURANTE EL ESTADO DE ALARMA
Desde que se declaró el Estado de Alarma, están siendo numerosas las llamadas de clientes que han sido despedidos por sus empresas y que no saben muy bien cómo actuar ante esta situación excepcional. Toda vez que el plazo para impugnar un despido es breve, veinte días hábiles desde la fecha de efectos, es habitual y comprensible el miedo a que se pueda pasar el plazo. En el presente artículo analizamos lo que está ocurriendo con los despidos durante el Estado de Alarma y cómo se están gestionando los mismos por Élite Abogados
La interrupción del plazo para impugnar un despido durante el Estado de Alarma.
Ante la situación de crisis y de emergencia sanitaria en la que se encuentra el país debido al Coronavirus, el sábado 14 de marzo de 2020 el Gobierno aprobó el Real Decreto 463/2020. En él se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
La Disposición adicional cuarta, relativa a la suspensión de plazos de prescripción y caducidad, señala lo siguiente:
«Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren«.
Esta disposición adicional afecta a la acción de despido, que tiene para ejercitarse un plazo de caducidad de veinte días. Es decir, si un trabajador ha sido despedido durante el Estado de Alarma, el plazo para impugnarlo queda suspendido. O lo que es lo mismo, el plazo de veinte días comenzará a computar desde el día siguiente al de finalización del estado de alarma.
¿Y si el despido se produjo antes de la declaración del Estado de Alarma?
Pongamos un ejemplo: un trabajador ha sido despedido con fecha 10 de marzo de 2020. El día 14 de marzo de 2020, que es cuando se declara el estado de alarma, habría consumido tres días hábiles del plazo para impugnar el despido. Como hemos visto, el estado de alarma interrumpe el plazo de caducidad para ejercitar la acción de despido, por lo que el plazo queda suspendido en ese momento. Una vez que finalice la situación de estado de alarma, volverá a contar el plazo para impugnar el despido, por lo que a este trabajador le quedarían 17 días hábiles para impugnar.
La recomendación de Élite Abogados
A pesar de que los plazos para impugnar los despidos se han interrumpido y que en muchas Delegaciones Territoriales ni siquiera se admite la presentación de papeletas de conciliación, es conveniente no cruzarse de brazos e ir preparando la documentación necesaria y trabajando en la demanda de despido.
Nuestro equipo de abogados laboralistas se encuentra a día de hoy trabajando en numerosas papeletas de conciliación y demandas de despido, a fin de presentarlas nada más finalice la situación del estado de alarma. No dude en ponerse en contacto con nosotros.
Read MoreERTE POR FUERZA MAYOR DERIVADO DEL ESTADO DE ALARMA Y DEL COVID-19 (CORONAVIRUS)
Ante la situación de crisis y de emergencia sanitaria en la que se encuentra el país debido al Coronavirus, el sábado 14 de marzo de 2020 el Gobierno aprobó el Real Decreto 463/2020. En él se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Ello ha provocado que numerosas empresas hayan tenido que cerrar y otras tantas hayan visto muy limitada su actividad empresarial. En esta situación, son muchas las empresas que están solicitando un ERTE (Expediente de Regulación de Empleo Temporal) derivado de fuerza mayor.
Vamos a continuación a analizar qué empresas podrían acogerse a este ERTE por fuerza mayor, qué consecuencias tiene y cuáles son los trámites a seguir.
ERTE por fuerza mayor derivado del COVID-19
El artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de Marzo de 2020 de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, establece que:
“Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad (…) tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.«
Es decir, no sólo pueden solicitar el ERTE por fuerza mayor las empresas que se hayan visto obligadas a cerrar como consecuencia de la Declaración del Estado de Alarma, sino también las que vean afectadas directamente su actividad como consecuencia del mismo.
Procedimiento para tramitar el ERTE por Fuerza Mayor
El procedimiento a seguir, establecido en el citado artículo 22 del RD 8/2020 es el siguiente:
» a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.
b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.
Resulta conveniente adjuntar a la solicitud:
- Certificado de IAE de la empresa.
- Certificado de la Seguridad Social de los trabajadores afectados dados de alta en la empresa.
- Copia de la comunicación realizada al representante legal de los trabajares o directamente a los empleados.
Consecuencias del ERTE por fuerza mayor
El artículo 24 del RD 8/2020 señala:
«En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada autorizado en base a dicha causa cuando la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 trabajadores o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75% de la aportación empresarial»
A ello hay que añadir que una vez que se declare el ERTE por fuerza mayor, los efectos se retrotraerán al día 15 de marzo de 2020, fecha en la que se declaró el Estado de Alarma.
Por último, hay que advertir a las empresas que la Disposición Adicional Sexta del RD 8/2020 condiciona estas exenciones «al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad«.
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Read MoreEl acuerdo extrajudicial en un procedimiento de laboralidad (falso autónomo)
En un artículo anterior analizamos la figura del falso autónomo y el procedimiento judicial de reconocimiento de laboralidad. Recordemos que por medio de este procedimiento, un trabajador que ha prestado servicios para una empresa sin contrato y sin estar dado de alta en la Seguridad Social, o que ha estado vinculado con ésta a través de una relación mercantil, trata de demostrar la realidad y existencia de una relación laboral. Esencialmente, tendrá que demostrar que en la relación mantenida se han dado las notas de «dependencia» y de «ajenidad», que son los conceptos que marca el Estatuto de los Trabajadores para poder concretar si la relación es realmente laboral.
En el presente artículo vamos a analizar si se puede llegar a un acuerdo o conciliación en un procedimiento de reconocimiento de laboralidad, y cómo hacerlo de la manera más garantista y segura para las partes.
Cómo alcanzar un acuerdo en un procedimiento de reconocimiento de la laboralidad. La formalización extrajudicial de la conciliación.
En primer lugar hay que decir que este tipo de procedimiento suele ser bastante complejo para ambas partes y en el mismo hay mucho en juego. Por un lado, en caso de que una Sentencia declare la laboralidad, además de tener que abonar posibles diferencias salariales e indemnizaciones por despido, la empresa se expone a tener que regularizar las cotizaciones no satisfechas a la Seguridad Social (con sus recargos e intereses), así como a una posibles sanciones. Por el otro, el trabajador («falso autónomo») tiene que probar todos los aspectos de la relación laboral y muchas veces carece de prueba, por lo que si va a juicio corre el riesgo de no ganar absolutamente nada.
De ahí que sea muy frecuente que ambas partes quieran llegar a un acuerdo, pero el modo de alcanzar el mismo suele generar bastantes dudas a las partes intervinientes. El problema está en que si dicho acuerdo se alcanza judicialmente, lo cual por otro lado es perfectamente factible, el empresario se vería obligado por ello a reconocer la relación laboral, por lo que estaría expuesto a una importante sanción por parte de la Seguridad Social, así como a la regularización de la relación laboral reconocida (pagar cotizaciones atrasadas, más intereses y recargos).
Por ello es habitual que el acuerdo se formalice de manera extrajudicial, lo cual implica ciertos riesgos que se pueden soslayar si se realiza de manera correcta. A continuación indicaremos qué aspectos no deben faltar en dicho acuerdo extrajudicial:
- La cantidad que la empresa reconoce al demandante, que obviamente debe haber sido aceptada previamente por éste a fin de llegar a la conciliación. Se debe expresar la forma en la que se ha realizado el pago, así como cuándo se ha hecho (suele ser simultáneo a la firma del acuerdo, aunque se puede pactar a futuro, en varios plazos, etc). Pero sobre todo, es fundamental indicar el concepto por el que se entrega dicha cantidad. En Élite Abogados recomendamos fórmulas como, por ejemplo, «liquidación de las obras y servicios realizados derivados de la relación de arrendamiento de servicios mantenida«.
- Después, es importante para la empresa demandada que se indique en el acuerdo que una vez percibidas las cantidades acordadas, quedará extinguida la relación de arrendamiento de servicios mantenida y un compromiso del demandante de desistir de los procedimientos laborales que tuviera en curso, con expresión de los juzgados y los números de procedimiento.
- En este sentido, a fin de dar mayor seguridad al acuerdo extrajudicial, es importante que el demandante reconozca expresamente el carácter mercantil de la relación mantenida y su obligación de renunciar a cualquier tipo de acción que tenga origen en dicha relación, incluyendo el orden civil, penal, laboral y administrativo.
- También es importante advertir en el acuerdo que las partes están asesoradas y asistidos por sus representantes legales, no estando de más que los profesionales firmen el acuerdo alcanzado junto con sus clientes.
- Aunque suele ser problemático, se pueden pactar cláusulas penales en caso de incumplimiento.
Obviamente este tipo de acuerdo extrajudicial no es tan garantista como el que se podría alcanzar judicialmente, pero recordemos que la vía extrajudicial suele ser la única posible para conciliar un conflicto de reconocimiento de laboralidad.
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Nuestro despacho cuenta con un equipo de especialistas en Derecho Laboral, expertos en determinar si un trabajador es un Falso Autónomo y tramitar procedimientos judiciales de la manera más satisfactoria para el cliente. También a la hora de llegar a acuerdos garantistas y seguros en casos de Reconocimiento de la Laboralidad. No dude en consultarnos.
Read More¿Puede la empresa compensar económicamente a su favor las vacaciones de un trabajador despedido?
Las vacaciones son un Derecho regulado en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, así como en los distintos Convenios Colectivos. Toda vez que para el disfrute de las vacaciones es necesaria la previa prestación de servicios, el número de días de vacaciones dependerán proporcionalmente del tiempo trabajador durante el año.
Por ello, como señalábamos en un artículo anterior relativo al Finiquito de una relación laboral, uno de los conceptos típicos del finiquito son las Vacaciones No Disfrutadas. Esto es, cuando finaliza una relación laboral, si el trabajador no ha disfrutado de sus vacaciones durante el año, habrá generado un derecho a unos días de vacaciones, proporcionales al tiempo de trabajo durante ese año, que deben ser abonados por la empresa como si fueran días de trabajo, toda vez que es imposible su disfrute, al haber finalizado la relación.
¿Pero qué pasa cuando ocurre lo contrario, es decir, cuando tras el fin de la relación laboral el trabajador ha disfrutado de más días de vacaciones de los que le corresponderían? ¿Tendría la empresa un crédito frente al trabajador por este exceso de vacaciones?
¿Tiene derecho la empresa a compensar a su favor el exceso de vacaciones disfrutadas por el trabajador?
Pongamos el siguiente ejemplo:
Un trabajador tiene Derecho a disfrutar de 30 días naturales durante el año. Disfruta de esos 30 días en Agosto, pero en septiembre es despedido. Es claro que ha disfrutado de más días de vacaciones que lo que le correspondería durante el año. A la hora de finiquitar la relación laboral, ¿la empresa puede tener un crédito a su favor por ese exceso de días?
La respuesta es negativa. La jurisprudencia es pacífica al respecto. Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 31 de octubre de 2007 establece que:
“No hay base legal alguna para disminuir o compensar el tiempo de vacaciones disfrutadas, por concesión de la empresa, antes de finalizar la anualidad a que corresponden, cuando el contrato se extingue antes de dicho término anual, pues esta posibilidad de extinción existe siempre que se conceden vacaciones antes de finalizar la anualidad, como ocurre frecuentemente cuando se ha tomado vacaciones anuales en verano y el contrato finaliza antes de terminar dicho año. En estos casos, el exceso del período disfrutado de vacaciones, en relación con la parte de la anualidad transcurrida hasta el cese contractual, no es un crédito del empresario frente al trabajador, compensable en la liquidación final, ya que el período vacacional anual no tiene límite máximo legal, y su disfrute anticipado es una disposición o concesión voluntaria del empresario, sea por acto individual, o por pacto incluido en convenio colectivo.”
En el mismo sentido, señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de octubre de 2014 que:
“No implica que el empresario pueda descontar la parte proporcional de exceso anual de disfrute de vacaciones en base precisamente a que el empresario ha adoptado la decisión extintiva empresarial antes de que se complete la anualidad de devengo de las vacaciones, pues el disfrute de las vacaciones retribuidas se debe a la propia autorización del empresario previa al despido, ya que si el trabajador no prestó servicios y devengó salario, fue debido a la autorización para disfrutar vacaciones retribuidas adoptada por el empresario que decide extinguir la relación laboral antes del agotamiento del año natural de las vacaciones ya disfrutadas (…), lo que lleva a la estimación del recurso.”
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Read MoreEl Acto de Conciliación Laboral
Si un trabajador quiere iniciar un procedimiento judicial laboral frente a su empresa, por regla general es necesario hacer un intento de conciliación previa ante el servicio administrativo correspondiente. En efecto, el artículo 63 de la Ley de la Jurisdicción Social establece como requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación.
La Papeleta de Conciliación Laboral
El Acto de conciliación se inicia mediante la interposición de una papeleta de conciliación ante el servicio administrativo de mediación correspondiente de la provincia, y no deja de ser el embrión de la demanda que finalmente deberá interponerse ante los Juzgados de lo Social si fracasa el intento de acuerdo. Por ello, hay que cuidar mucho lo que se dice y se reclama en la papeleta de conciliación, ya que nos condicionará a efectos de interponer la posterior demanda.
Una vez que se presenta la papeleta de conciliación, nos darán una fecha para la celebración del acto de conciliación, que puede resolverse de tres maneras distintas:
- Con Avenencia, esto es, con acuerdo con la empresa, por lo que en ese mismo momento finaliza el proceso. Si la empresa no cumpliera con lo acordado, el trabajador podría interponer ante el Juzgado de lo Social una demanda de ejecución del Acta de Conciliación con avenencia, como si se tratara de una Sentencia.
- Sin Avenencia, es decir, sin acuerdo con la empresa, por lo que el paso siguiente sería que la interposición de la demanda ante los Juzgados de lo Social, adjuntando a la misma el Acta de Conciliación.
- Sin Efecto, lo cual significa que el trabajador ha intentado el Acto de Conciliación pero la empresa no ha acudido al mismo, bien porque no le ha llegado la citación o porque deliberadamente ha decidido no asistir al acto. El artículo 66 de la LJS establece que si la empresa no acudiera estando debidamente citada «el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. «
¿Cuándo no es necesario interponer la Papeleta de Conciliación Laboral?
A pesar de que la regla general es intentar una conciliación previa a la vía judicial, el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción Social establece una serie de excepciones a la misma:
- Procedimientos que versen sobre Seguridad Social
- Los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores.
- Demandas sobre el disfrute de vacaciones
- Materia electoral
- Procedimientos de movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor
- Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139
- Procedimientos iniciados de oficio
- Impugnación de convenios colectivos, de estatutos de los sindicatos o de su modificación
- Los relativos a la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas
- procesos de anulación de laudos arbitrales, de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, así como aquellos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.
Efectos de la interposición de la Papeleta de Conciliación
El artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Social establece que:
«1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.
2. En todo caso, transcurridos treinta días, computados en la forma indicada en el número anterior, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.«
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En Élite Abogados tenemos una amplia experiencia en todos los aspectos legales del Derecho Laboral. Nuestro equipo de abogados laboralistas le asesorarán desde el comienzo del procedimiento evitando todo tipo de errores, pues es fundamental plantear correctamente la Papeleta de Conciliación.
Read MoreLA OBLIGACIÓN DE REGISTRAR LA JORNADA DE LOS TRABAJADORES
El pasado 12 de mayo de 2019 se añadió un apartado nuevo al artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, que obligaba a las empresas a registrar la jornada realizada por los trabajadores. Ante las dudas surgidas sobre cómo llevar a cabo este Registro, el Ministerio de Trabajo publicó una guía sobre el Registro de Jornada. A continuación vamos a hacer un resumen sobre los aspectos básicos de dicha guía para llevar a cabo correctamente el Registro de Jornada. Lo que a continuación se expone es orientativo y está sujeto a cambios dado que todo es muy reciente y seguro que surgen variaciones.
Regulación del Registro de Jornada
El artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores dispone lo siguiente:
«La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.
Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.«
¿A quién afecta? El registro horario se aplica a la totalidad de trabajadores, al margen de su categoría o grupo profesional, a todos los sectores de actividad y a todas las empresas, cualquiera que sea su tamaño u organización del trabajo, siempre y cuando estén incluidas en el ámbito de aplicación que define el artículo 1 del Estatuto. Así, las empresas quedan obligadas al registro diario de jornada también respecto de trabajadores “móviles”, comerciales, temporales, trabajadores a distancia o cualesquiera otras situaciones en las que la prestación laboral no se desenvuelve, total o parcialmente, en el centro de trabajo de la empresa.
No afecta, en principio, a relaciones laborales de carácter especial, ni tampoco a los trabajadores a tiempo parcial, que tienen su propio registro regulado en el art. 12.4.c) del ET. Se Excluyen también trabajadores sujetos al RD 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo (transportes por carretera, marina mercante, etc), así como autónomos, cooperativistas, etc.
Contabilización del tiempo de Registro de Jornada
La Ley exige el registro de “el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora”
Ahora bien, también debe ser objeto de llevanza lo relativo a pausas diarias obligatorias legal o convencionalmente previstas, o voluntarias, para permitir eludir la presunción de que todo el tiempo que media entre el inicio y finalización de jornada registrada constituye tiempo de trabajo efectivo.
Si mediante convenio laboral o contrato esas interrupciones por descanso son claros, de una manera predeterminada y global, el registro diario podrá eludir esos elementos configurativos internos de la jornada diaria, porque resultan identificables en relación con esos otros instrumentos que permiten dar certeza y seguridad jurídica del tiempo de trabajo realizado y retribuible.
No obstante, en caso contrario, es recomendable que el modelo de registro aplicable contenga parámetros medibles que otorguen valor diario, en su caso, a esas otras pausas. A estos fines, de nuevo la autorregulación convencional, mediante la negociación colectiva o el acuerdo de empresa, se muestra como el modelo idóneo.
Desde Élite Abogados entendemos con esto que si el tiempo de descanso es claro por acuerdo por escrito con el trabajador, y si, por ejemplo, el trabajador tuviera una hora de disponibilidad para comer y tomar un café durante la jornada, si no se ficharan esas salidas y entradas en la empresa, de su jornada contabilizada de 9 horas habría que descontar una hora, en virtud de dicho acuerdo y estaría justificado legalmente. Ahora bien, todo sería más claro si se ficharan los descansos hasta para ir al baño, aunque en la práctica resulte imposible de llevar a cabo.
Sobre los medios para llevar a cabo el Registro de Jornada
Será válido cualquier sistema o medio, en soporte papel o telemático, apto para cumplir el objetivo legal, esto es, proporcionar información fiable, inmodificable y no manipulable a posteriori, ya sea por el empresario o por el propio trabajador.
Deben en cualquier caso respetarse los derechos de los trabajadores a la intimidad previstos en el artículo 20 bis del Estatuto de los Trabajadores, que remite a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
¿Debe contarse con los trabajadores para la implantación del Registro de Jornada?
Tan solo en defecto de convenio o acuerdo colectivo corresponde al empresario establecer un sistema propio que, en todo caso, debe someterse a la consulta de los representantes legales de los trabajadores. De no existir representación legal de los trabajadores ni previsión en convenio o acuerdo colectivo, la organización y documentación del registro corresponderá al empresario, que deberá cumplir necesariamente con los requisitos y objetivos previstos en la norma. La consulta es la que se contempla en el artículo 64.6 ET.
Sobre la conservación y acceso al Registro de Jornada
Conservación: Es válido cualquier medio de conservación siempre que se garantice su preservación y la fiabilidad e invariabilidad a posteriori de su contenido, ya se trate de soporte físico o cualquier otro que asegure idénticas garantías.
Por otro lado y a diferencia del registro de los contratos a tiempo parcial, el deber de conservación se extiende a los registros diarios y no se prevé la totalización de los mismos en periodos más extensos (Totalización mensual, que exige el art. 12.4 ET), sin perjuicio de las obligaciones previstas en el caso de horas extraordinarias.
Acceso: La exigencia de que permanezcan a disposición debe interpretarse en el sentido de que sea posible acceder a los mismos en cualquier momento en que se soliciten por los trabajadores, sus representantes o la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El Ministerio de Trabajo habla de una posibilidad de acceso inmediato, debiendo estar los registros físicamente en el centro de trabajo.
A diferencia de lo que ocurre con los contratos a tiempo parcial, la permanencia a disposición no implica la obligación de entrega de copias, salvo pacto expreso en contrario, ni debe entregarse al trabajador individual copia de su registro diario, sin perjuicio de facilitar su consulta personal, ni a los representantes legales de los trabajadores, lo que no obsta, de nuevo, la posibilidad de estos últimos de tomar conocimiento de los registros de los trabajadores.
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En Élite Abogados tenemos una amplia experiencia en todos los aspectos legales del Derecho Laboral. Nuestro equipo de abogados laboralistas están asesorando de la mejor manera sobre la implementación de registros de jornada, así como sobre problemas, estando al día en cuanto al Registro de Jornada se refiere.
Read MoreLA EJECUCIÓN PROVISIONAL DE UNA SENTENCIA LABORAL QUE CONDENA AL PAGO DE SALARIOS
Cuando un trabajador obtiene una Sentencia en la que se condena a la empresa a abonarle una cantidad salarial, tiene que esperar a que la misma sea firme para poder cobrar el dinero. Es decir, que frente a esa Sentencia no quede la posibilidad de recurrir. Sin embargo, la Ley de la Jurisdicción Social establece la posibilidad de que el trabajador pueda instar la Ejecución Provisional de la Sentencia y cobrar por adelantado parte de la cantidad que se le adeuda. Todo ello sin esperar a la firmeza de la Sentencia.
Requisitos para instar la Ejecución Provisional de una Sentencia Laboral que condena al pago de salarios
En cuanto a la Ejecución Provisional de una Sentencia que condena al pago de salarios, establece el artículo 289 de la Ley de la Jurisdicción Social que «Cuando el trabajador tuviere a su favor una sentencia en la que se hubiere condenado al empresario al pago de una cantidad y se interpusiere recurso contra ella, tendrá derecho a obtener anticipos a cuenta de aquélla, garantizando el Estado su reintegro y realizando, en su caso, su abono, en los términos establecidos en esta Ley. «
Es decir, sin esperar a que la Sentencia sea firme (lo cual puede suponer la espera de muchos meses), el trabajador puede pedir un anticipo de las cantidades salariales a las que ha sido condenada a abonarle la empresa. Ahora bien, el mismo artículo establece unos límites:
- Que, en todo caso, como máximo el anticipo no puede superar el 50 por ciento del importe de la cantidad reconocida en la sentencia, pudiendo abonarse en períodos temporales durante la tramitación del recurso. También puede solicitarse un único pago.
- Que la cantidad solicitada como anticipo no puede exceder anualmente del doble del salario mínimo interprofesional fijado para trabajadores mayores de dieciocho años. Al tiempo que escribimos este artículo, dicha cantidad sería de 25.200 euros anuales.
Cómo instar la Ejecución Provisional de una Sentencia Laboral que condena al pago de salarios
Señala el artículo 290 de la Ley de la Jurisdicción Social que la Ejecución Provisional podrá instarse por el trabajador ante el órgano judicial que dictó la sentencia. Es preciso advertir que como la Sentencia no es firme, si la misma fuera revocada por una Instancia Superior, el propio trabajador asumirá, solidariamente con el Estado, la obligación de reintegro, cuando proceda, de las cantidades percibidas. De la misma manera, la empresa que finalmente resultara exonerada de abonar cantidad alguna, podrá recuperar el dinero anticipado del Estado si el trabajador resultara insolvente.
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En Élite Abogados tenemos una amplia experiencia en todos los aspectos procesales del Derecho Laboral. Nuestro equipo de abogados laboralistas son expertos en ejecuciones laborales, estando al día en cuanto al procedimiento de ejecución se refiere.
Read MoreEL FINIQUITO DE UNA RELACIÓN LABORAL
El Finiquito de una relación laboral es una propuesta de liquidación de las cantidades adeudadas al trabajador que obligatoriamente debe hacer la empresa cuando se extingue el Contrato de Trabajo. En este sentido, en el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores se señala lo siguiente:
«El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas«.
A continuación, vamos a analizar una serie de cuestiones básicas sobre el finiquito, a fin de despejar algunas dudas sobre el mismo.
Conceptos básicos que deben constar en el Finiquito
Como se ha señalado, el Finiquito se debe entregar al finalizar una relación laboral, y en el deben constar los conceptos que se adeudan al trabajador y que deben liquidarse en ese momento. Obviamente, no todos los finiquitos son iguales, ya que depende de los conceptos que se deban a un trabajador en cada caso concreto. Es más, podría no deberse ninguna cantidad al trabajador o que, incluso, éste debiera a la empresa determinadas cantidades.
Estos son los conceptos básicos que pueden o, en su caso, deben aparecer en el documento de finiquito o liquidación de la relación laboral:
- Salario devengado en el mes del fin del contrato: En el finiquito se deben liquidar en primer lugar los días de salario que queden por abonar. Por ejemplo, si la relación finaliza el día 20 de un mes, tendrán que aparecer en el finiquito esos 20 días y su cuantificación. También las mensualidades atrasadas que no se hubieran satisfecho hasta entonces.
- Pagas Extraordinarias: También se debe liquidar la parte proporcional de las pagas extraordinarias que se hayan generado hasta entonces. El cálculo dependerá del número de pagas al que tenga derecho el trabajador y de si la empresa abona este concepto en pagos separados o prorrateado mensualmente en la nómina del trabajador.
- Vacaciones No Disfrutadas: Si el trabajador no ha disfrutado de sus vacaciones durante el año en el que cesa la relación laboral, habrá generado un derecho a unos días de vacaciones que deben ser abonados por la empresa como si fueran días de trabajo, toda vez que es imposible su disfrute.
- Indemnizaciones por Despido: Si el cese de la relación laboral se debe a una decisión de la empresa, en el finiquito puede aparecer también como concepto la indemnización por despido correspondiente que reconozca la empresa adeudar al trabajador. Dependerá de si el despido se reconoce improcedente, de si es procedente por causas objetivas o si, por ejemplo, se debe a la finalización de un contrato temporal.
- Horas Extraordinarias, Dietas, Kilometraje, etc: En el Finiquito se deberán liquidar también aquellos conceptos que adeude la empresa al trabajador con motivos de horas extraordinarias, dietas, kilometraje, etc, y que no hubieran sido abonados a la fecha del cese.
- Conceptos que pueda adeudar al trabajador: Como se ha señalado, en el finiquito pueden aparecer conceptos que sean a cuenta del trabajador, es decir, que tenga que abonar éste a la empresa. Pueden haberse generado con motivo de adelantos de salario, o porque el trabajador no ha preavisado con debida antelación su baja voluntaria.
Efectos Liberatorios del Finiquito
El trabajador tiene que tener cuidado cuando se le entrega un finiquito, ya que es costumbre de alguna empresa poner alguna cláusula en la que se indica que con el percibo de las cantidades que en el finiquito se detallan, el trabajador se muestra conforme y da por saldada y finiquitada la relación laboral sin que tenga nada más que reclamar por la misma. Esta cláusula es el llamado Efecto Liberatorio del Finiquito, del cual hablaremos otro día con más profundidad.
Por ello, si el trabajador tiene dudas sobre la liquidación practicada por la empresa, es preferible que firme el finiquito, añadiendo expresiones como «no conforme» o «firmado a efectos de recibí». De esta manera al trabajador no le vincularía el efecto liberatorio del finiquito y podría reclamar a la empresa las cantidades que pudieran quedar por satisfacer.
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En Élite Abogados tenemos una amplia experiencia en todos los aspectos normativos del Derecho Laboral. Nuestro equipo de abogados laboralistas son expertos en el cálculo y estudios de finiquitos, estando al día en lo que a legislación laboral y Convenios Colectivos se refiere.
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LA SUCESIÓN DE EMPRESA Y UN DESPIDO REALIZADO CON ANTERIORIDAD
La Sucesión de Empresa se produce cuando una empresa sustituye a otra en la actividad empresarial que ésta venía desarrollando. Su regulación se encuentra en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, así como en los Convenios Colectivos que desarrollan esta figura. Concretamente, el precepto citado entiende que existe Sucesión de Empresa cuando:
«La transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria«.
De esta manera, la empresa entrante asume la posición empresarial que la empresa saliente tenía hasta entonces. Y ello implica una serie de obligaciones, ya que como señala el artículo 44 ET, el nuevo empresario queda «subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente». Es decir, tiene que respetar la plantilla de trabajadores que tenía la empresa saliente, respetando, entre otras cuestiones, salarios y antigüedades.
En el presente artículo vamos a analizar la responsabilidad del nuevo empresario en relación con un despido realizado por el empresario cesante con anterioridad a que opere la Sucesión de Empresa. Para ello utilizaremos una reciente Sentencia del Tribunal Supremo que ha unificado doctrina sobre esta cuestión.
La Sucesión de Empresa y un Despido realizado con Anterioridad
Pongamos el supuesto: Un empresario adquiere un negocio y sustituye al empresario anterior en la actividad empresarial que éste venía realizando. El empresario que cesa en el negocio le comenta al nuevo que no hay plantilla de trabajadores que subrogar y que no existen cargas laborales ni de Seguridad Social pendientes de satisfacer. Días después, al nuevo empresario le reclaman la cantidad derivada de una indemnización por despido improcedente de un trabajador que fue despedido por el empresario saliente antes de que se produjera la sucesión de empresa. El empresario saliente es insolvente. ¿Debe pagar esa indemnización?
La respuesta es afirmativa. Y ello porque el apartado tercero del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores señala lo siguiente:
«Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.«
Dentro de esas obligaciones laborales se encuentran las indemnizaciones por despido, incluso cuando este se ha producido con anterioridad a la Sucesión de Empresa. Como decíamos, una reciente Sentencia del Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión y ha unificado doctrina al respecto. En este sentido, la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de fecha 26 de noviembre de 2016 señala que:
“La expresión que utiliza el legislador no se constriñe simplemente a las obligaciones pecuniarias que no hubieren sido satisfechas por la empresa cedente- deudas por salario o indemnizaciones-, sino que abarca todas «las obligaciones laborales nacidas con anterioridad», entre las que sin duda se encuentran las que puedan derivarse de un despido disciplinario anterior.
(…)
Y entre tales obligaciones laborales están incluidas todas las derivadas de la eventual declaración de improcedencia o nulidad de un despido anterior a la sucesión y que no hubieren sido satisfechas.”
Así pues, el nuevo empresario estaría obligado a satisfacer al trabajador esa deuda y en todo caso podría ejercitar una acción de repetición frente al empresario anterior por no haberle informado de ese despido. Pero ya hemos dicho que el empresario saliente es insolvente, luego lo tendría difícil para recuperar ese dinero. Por eso, a la hora de adquirir un negocio es fundamental cerciorarse del estado de deudas que deja la empresa cesante, y exigir garantías a ésta para no tener que responder por deudas sorpresivas y desconocidas.
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En Élite Abogados tenemos una amplia experiencia en todos los aspectos normativos del Derecho Laboral, estando al día en los cambios legales que se producen de manera continua. Nuestro equipo de abogados laboralistas le asesorarán y defenderán de la mejor manera posible.
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LA EXCEDENCIA VOLUNTARIA
La Excedencia Voluntaria se contempla en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, señalando el apartado segundo:
«El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia voluntaria.»
Como se puede observar, para tener derecho a la excedencia voluntaria es necesario que el empleado tenga una antigüedad de un año, y la duración de la misma no podrá ser inferior a cuatro meses ni superior a los cinco años. Para solicitar la excedencia voluntaria el trabajador no tiene que dar ningún motivo, ya que la misma abarca motivos personales, familiares, laborales, etc. Por otra parte, si el trabajador cumple con los requisitos para tener derecho a la excedencia voluntaria, la empresa tiene la obligación de concedérsela.
En el presente artículo vamos a analizar algunos de los problemas que surgen con respecto a esta figura, tales como si cabe su prórroga o qué ocurre cuando finaliza la excedencia.
La Excedencia Voluntaria y su Prórroga.
Pongamos el supuesto de que el trabajador solicita una excedencia voluntaria de un año y la empresa se lo concede. Llegados al término, el trabajador quiere solicitar una prórroga de la excedencia toda vez que la norma permite que la misma alcance los cinco años ¿Tiene la empresa que conceder la prórroga?
La respuesta es depende. Por un lado, el artículo 46 ET nada dice sobre la prórroga, pero su apartado sexto señala que «La situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados, con el régimen y los efectos que allí se prevean». Esto quiere decir lo siguiente:
- Si el Convenio Colectivo de aplicación regula la excedencia voluntaria y contempla el derecho del trabajador a solicitar su prórroga, la empresa sí que tendrá que concederla.
- Si el Convenio Colectivo nada dice, y las partes no acordaron la posibilidad de prórroga de la excedencia, no cabe conceder su prórroga.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 5 de abril de 2016 es muy clara al respecto:
«El art. 46 ET no reconoce al trabajador el derecho a prorrogar la excedencia más allá del plazo por el que le fue reconocida, y así lo ha interpretado la Sala Cuarta en sentencias de 3.11.03, rcud 43/2003 , y 23.7.10, rcud 95/2010 , señalando en la fechada el 20.6.11, rcud 2366/2010 , que incluso no reconoce ese derecho aunque anteriormente la empresa hubiera accedido voluntariamente a la prórroga. Ciertamente las partes pueden pactar esa prórroga, y el convenio colectivo de aplicación puede también reconocer un derecho más amplio al trabajador, y de hecho el art. 46.6 ET dispone que «la situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados, con el régimen y los efectos que allí se prevean». La Sala Cuarta en sentencia de 24.2.11, rcud 1053/2010 , afirma que si el convenio colectivo reconoce derecho a la prórroga y fija un plazo de antelación para solicitarla pero sin determinar los concretos efectos que comporta que no se curse en ese tiempo, ha de reconocerse derecho a ella, pero siempre que se pida antes de que haya transcurrido el término de la excedencia concedida. En los casos en los que la solicitud de reingreso del trabajador se cursa vencido ya el término de la excedencia voluntaria concedida, rechaza que la negativa a acceder al reingreso sea constitutivo de despido, dado que el contrato de trabajo se ha extinguido por dimisión del trabajador por solicitar el reingreso después de finalizar la excedencia ( STS de 28.10.87 ). Pero en este supuesto, ni el convenio colectivo concede un derecho a la prórroga de la excedencia voluntaria fijando condiciones para interesarla, sino que se remite a la legislación vigente ( art.28 del convenio colectivo), ni se acordó entre trabajador y empresa el reconocimiento del derecho a la prórroga de la excedencia voluntaria, de forma que hemos de acudir al art.46 ET , con la interpretación que realiza la Sala Cuarta del precepto en cuanto al derecho a la prórroga de la excedencia voluntaria, en concreto en la sentencia ya mencionada (también por la instancia) de 20.6.11, rcud 2366/2010 , que remitiéndose a la de 23.7.10, rcud 95/2010 en la que se examina si tiene derecho a la prórroga de un periodo de excedencia voluntaria el JURISPRUDENCIA 4 trabajador que ha obtenido la misma por un periodo de 30 meses y pretende que, sin reincorporarse a la empresa, se le conceda esa prórroga por un periodo igual de tiempo (que a su vez invocaba la de 11.12.03, rcud 43/2003), afirma que no existe el derecho a la prórroga de la excedencia voluntaria concedida, estimando que los términos en que el legislador se expresa en el art.46.2 ET «están reconociendo al trabajador el derecho a una excedencia cuyo período es de libre elección por él, pero no permiten aceptar que una vez elegido dicho período pueda ser alterado de forma unilateral por el propio trabajador. En efecto, el hecho de que el legislador haya aceptado la posibilidad de que la excedencia pueda alcanzar una duración de entre dos y cinco años supone reconocer al trabajador un derecho a suspender su relación laboral con la empresa en función de sus intereses personales, laborales o familiares, pero no lleva implícito el que esa adecuación de sus intereses se haga sin tener en cuenta para nada los intereses de la empresa, pues, ésta, una vez concedida la excedencia por el período solicitado tiene derecho a poder organizar sus propios intereses en función del período por el que el trabajador optó, y ese derecho quebraría si tuviera que someterse a variaciones ulteriores unilateralmente decididas por el trabajador excedente«. En la referida sentencia el Alto Tribunal sostiene que no obsta a esta conclusión el hecho de que la empresa en dos ocasiones anteriores, haya concedido la prórroga de la excedencia solicitada por el trabajador, ya que esta decisión unilateral de la empresa, por si sola, no genera derecho alguno pues no tiene naturaleza de condición más beneficiosa ni supone un pacto de la empresa con el trabajador, tratándose de un acto de mera liberalidad de la empleadora que se agota en el acto mismo de concesión de cada una de las dos prórrogas, pero que no se proyecta hacia el futuro, ni genera derecho alguno a que al trabajador le sean concedidas las prórrogas que vaya solicitando hasta agotar el periodo máximo de excedencia.»
¿Qué ocurre cuando finaliza la situación de Excedencia Voluntaria?
A diferencia de lo que ocurre con la Excedencia Forzosa, cuando finaliza la Excedencia Voluntaria no existe una obligación de la empresa de reincorporar automáticamente al empleado. En este sentido, según el apartado quinto del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores:
«El trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.»
Obviamente, el plazo para solicitar el reingreso se tiene que realizar por el trabajador con anterioridad a que termine el periodo de excedencia, pero no podrá reincorporarse con carácter automático, sino que tendrá un derecho preferente si existieran vacantes, aunque mantiene su derecho por tiempo indefinido. Si al trabajador le constara que la empresa está contratando a más trabajadores y no admite su derecho preferente a reincorporarse a la empresa, podrá demandar por despido.
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LA JUBILACIÓN Y LA TEORÍA DEL PARÉNTESIS
Para generar derecho a la pensión de jubilación, el artículo 205.1 b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece que es necesario:
«Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.»
La situación asimilada al alta más común es la situación legal de desempleo sin derecho a prestación, siempre que se mantenga la inscripción como desempleado en la Oficina de Empleo.
En este contexto, es muy frecuente que una persona que tiene quince años cotizados, que se encuentra en situación asimilada al alta, no tenga el período de dos años cotizados dentro de los últimos quince años, ya que los últimos años de su vida laboral no pudo encontrar trabajo. Para flexibilizar este requisito y permitir en la medida de lo posible que estas personas puedan tener derecho a pensión de jubilación, se ha elaborado por los Tribunales la llamada «Teoría del Paréntesis».
La Jubilación y la Teoría del Paréntesis
La Teoría del Paréntesis está ligada al ánimo de trabajar del solicitante de la pensión de jubilación (animus laborandi) y consiste en abrir y cerrar un paréntesis excluyendo los periodos en los que no se cotizó por causas ajenas a la voluntad del beneficiario. En este sentido, la Sentencia de la Sala 4º del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2012, dictada en función unificadora, establece que:
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la doctrina del paréntesis debe aplicarse de una forma flexible, exigiendo, por un lado, la manifestación del «animus laborandi», que se prueba mediante la inscripción como demandante de empleo, y permitiendo, por otro lado, interrupciones en esa inscripción debidas a variadas circunstancias, por ejemplo una enfermedad impeditiva u otros supuestos de infortunio personal, o cuando las interrupciones no son excesivamente largas, precisando que «la valoración de la brevedad del intervalo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su carrera de seguro, y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal » ( STS, IV, de 10/12/2001 , con cita de varias anteriores).
(…)
La doctrina correcta, en cambio, es la de la sentencia recurrida: en un caso como el de autos -que es igual que el de la sentencia de contraste- lo que sucede es que el paréntesis se abre en el momento de la solicitud de la pensión y se cierra en la fecha de la inscripción como demandante de empleo, a partir de cuya fecha hay que computar hacia atrás los quince años dentro de los cuales hay que acreditar al menos dos años de cotización.”
Es decir, el paréntesis se abriría en el momento de solicitud de la pensión de jubilación y se cerraría en el momento de la primera inscripción como demandante de empleo, siendo a partir de esta fecha cuando hay que retrotraerse 15 años hacia atrás dentro de los cuáles se ha de ubicar la carencia específica de dos años. No obstante, durante ese paréntesis el solicitante tiene que demostrar que con carácter general mostró un ánimo de trabajar y que los momentos en los que no estuvo como demandante de empleo fueron puntuales y aislados.
En este sentido, la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de septiembre de 2016, flexibiliza aún más la Teoría del Paréntesis y señala:
“Entiende la Sala IV, tras sistematizar la jurisprudencia en relación a la acreditación del periodo de carencia específica, que los tiempos excluidos del periodo computable son los inmediatamente anteriores al hecho causante en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, entre las que se encuentran la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo, pudiendo excluirse del periodo computable aquellos en que durante breves periodos de tiempo no aparece como demandante de empleo siempre que no se revele la voluntad de apartarse del mundo laboral, pudiendo abrirse varios paréntesis cuando se han alternado periodos de actividad laboral con otros de inactividad con inscripción en la oficina de empleo, por lo que como en los años anteriores al hecho causante el actor alternó periodos de actividad y cotización con otros de inscripción como demandante de empleo, periodos en los que se produjeron cortas interrupciones (6 meses a lo más), se cubre el periodo de carencia específica para reconocer el derecho a la prestación solicitada.”
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Élite Abogados tiene una experiencia profesional de muchos años en el asesoramiento y tramitación de procedimientos en materia de Seguridad Social. Nuestro equipo de abogados laboralistas están al día en lo que se refiere a Derecho de la Seguridad Social, conociendo lo que exigen los jueces para cada caso. Infórmese sin compromiso.
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