
EL INTERÉS LEGÍTIMO CUALIFICADO
A través de esta entrada analizaremos qué personas ostentan el interés legítimo para poder recurrir en vía contencioso administrativa y si realmente se puede llegar a recurrir siendo la persona perjudicada del procedimiento.
Regla General:
Este análisis se va a llevar a cabo teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, donde se establece qué personas ostentan el interés legítimo.
Como regla general, establece la jurisprudencia a través de la Sentencia 68/2019 de 28 de enero de 2019 que el denunciante, por el simple hecho de su denuncia, no tendrá interés legitimador para poder exigir la imposición de sanciones sean de carácter pecuniario o de otro tipo, debido a que el concepto de denunciante no es igual al de parte interesada o titularidad de un derecho o interés legítimo.
Excepciones:
Si bien es cierto que el principio general es el mencionado previamente, ello no implica que el denunciante carezca de legitimación en todos los casos. Es la propia sentencia citada previamente la que señala que existen las siguientes excepciones:
- Tendrá legitimación cuando además de denunciante sea titular del interés legítimo.
- Cabe mencionar al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo del 24 de enero del 2000, que concreta que esto sucederá cuando la anulación del acto recurrido produzca de modo inmediato un beneficio o perjuicio actual o futuro al legitimado.
- Cuando el interés que hace valer en la demanda no es la imposición de una sanción, sino que el órgano administrativo desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta por parte del órgano competente para sancionar.
Sin embargo, se ha negado la legitimación activa en los siguientes escenarios:
- Cuando la solicitud sea la imposición de una sanción o la agravación de una ya impuesta.
- Cuando se invoca un mero interés moral.
Como conclusión, señalar que, en el caso de querer acreditar el interés legítimo cualificado en un procedimiento contencioso administrativo, se debe de acreditar que además de ser el perjudicado se está delante del titular del interés legítimo. Así como, demostrar que el interés perseguido no es el de imponer una sanción, sino el de realizar tareas de investigación y comprobación de la conducta que se quiere reclamar.
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LA EJECUCIÓN PROVISIONAL DE UNA SENTENCIA LABORAL
Cuando un trabajador obtiene una Sentencia que condena a la empresa a abonarle unas cantidades, éste tiene que esperar a que la Sentencia sea firme para poder cobrarlas. Es decir, que si, por ejemplo, la empresa recurre en suplicación la Sentencia, el trabajador tiene que esperar a que el Tribunal Superior de Justicia resuelva el recurso para poder cobrar la cantidad.
¿Hay algún modo de poder cobrar de manera anticipada estas cantidades sin esperar a que la Sentencia sea firme? La respuesta es afirmativa y lo explicamos a continuación.
Abono de anticipos y Ejecución provisional con cargo a cantidades consignadas
El artículo 289 Ley de la Jurisdicción Social (LJS) establece lo siguiente:
«1. Cuando el trabajador tuviere a su favor una sentencia en la que se hubiere condenado al empresario al pago de una cantidad y se interpusiere recurso contra ella, tendrá derecho a obtener anticipos a cuenta de aquélla, garantizando el Estado su reintegro y realizando, en su caso, su abono, en los términos establecidos en esta Ley.
2. El anticipo alcanzará, como máximo total, hasta el 50 por ciento del importe de la cantidad reconocida en la sentencia, pudiendo abonarse en períodos temporales durante la tramitación del recurso, desde la fecha de la solicitud y hasta que recaiga sentencia definitiva o por cualquier causa quede firme la sentencia recurrida.
3. La cantidad no podrá exceder anualmente del doble del salario mínimo interprofesional fijado para trabajadores mayores de dieciocho años, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, vigente durante su devengo.»
Así pues, vemos que el trabajador sí puede ejecutar provisionalmente la Sentencia sin que esta sea firme, pero se debe tener en cuenta lo siguiente:
- La cantidad solicitada como anticipo no puede exceder del 50% de la cantidad reconocida en Sentencia
- Esta cantidad tampoco puede superar en cómputo anual el doble del salario mínimo interprofesional anual, que a día de hoy está cifrado en 28.000 euros.
- Además, el trabajador debe ser consciente de que si finalmente el TSJ da la razón a la empresa, tiene que devolver el anticipo, con el riesgo de que le embarguen si no lo hace.
- Por su parte, en caso de que ese dinero sea irrecuperable, la empresa podría solicitar al Estado el reintegro de esa cantidad.
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Estar bien asesorado ante cualquier procedimiento es muy importante. En Elite Abogados somos expertos en defender el derecho de las personas envueltas en cualquier tipo de ejecuciones judiciales. No dude en contactar con nosotros para recibir el mejor asesoramiento.
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EL PROCEDIMIENTO MONITORIO
El procedimiento monitorio es la vía especial para reclamar judicialmente el pago de las deudas dinerarias de forma rápida y ágil. Siempre que se cumplan los requisitos que se indicarán a continuación, el acreedor de una deuda dineraria, líquida, determinada, vencida y exigible podrá reclamarla en un procedimiento judicial sencillo, diseñado para agilizar el cobro de deudas para todo tipo de empresarios, profesionales, comunidades de propietarios etc.
Requisitos
En primer lugar, el artículo 812 de la Ley de enjuiciamiento civil establece que el procedimiento monitorio solo puede iniciarse si la deuda que se pretende reclamar es dineraria, líquida, determinada, vencida y exigible. El importe de la deuda es irrelevante.
En segundo lugar, el mismo artículo señala que la deuda debe acreditarse de alguna de las siguientes formas:
1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
3.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
4.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
Tramitación:
En caso de que el acreedor reúna los requisitos señalados en el apartado anterior, podrá instar el procedimiento, que se desarrolla de la siguiente manera:
1º El acreedor deberá presentar una demanda expresando la identidad del deudor, el origen y la cuantía de la deuda y aportando la documentación indicada en juzgado del domicilio del demandado.
2º Una vez admitida la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que pague la deuda en el plazo de 20 días hábiles.
3º Dentro de ese plazo, el deudor puede pagar la deuda, oponerse a la demanda manifestando los motivos por los que no debe el importe de la deuda (iniciándose en ese momento el procedimiento ordinario o verbal que corresponda en función de la cuantía) o dejar transcurrir el plazo sin pagar u oponerse, en cuyo caso el acreedor estará habilitado para instar la ejecución de la cantidad adeudada.
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En Élite Abogados somos expertos en reclamación de deudas por la vía del procedimiento monitorio, logrando que nuestros clientes recuperen lo que se les debe de forma ágil y rápida. No dude en ponerse en contacto con nosotros para que estudiemos su caso.
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EL BENEFICIO DE LA EXONERACION DEL PASIVO INSATISFECHO
La exoneración del pasivo insatisfecho se introdujo en la Ley 25/2015, conocida como Ley de Segunda Oportunidad, y permite al deudor persona natural librarse y cancelar la totalidad de sus deudas pendientes en el marco de un concurso de acreedores.
Este beneficio se encuentra regulado en los artículos 486 – 502 del TRLC y precisa de la concurrencia de una serie de requisitos: la solicitud dentro del plazo indicado, y la concurrencia de buena fe del deudor.
Una vez aprobado el beneficio no cabe acción individual de los acreedores contra el deudor por los créditos extinguidos, pero si frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas.
Requisitos para la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho:
Para poder acogerse al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, se deben reunir algunas condiciones:
- El deudor debe ser una persona física (incluyendo a los particulares y a los autónomos).
- Buena fe del deudor, atendiendo a lo dispuesto en la Ley Concursal: – Que se haya intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos. – No ser objeto de un concurso culpable. – No haber sido condenado por sentencia firme por algún delito socioeconómico, patrimonial o laboral en los últimos 10 años.
Tramitación:
- En primer lugar, el deudor deberá acudir al Registro Mercantil o al Notario para solicitar el nombramiento de un mediador concursal, que intentará promover un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.
- Si no se alcanzara el acuerdo extrajudicial de pagos, el mediador promoverá un concurso consecutivo, que es el trámite para solicitar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
- La solicitud de exoneración debe realizarla el deudor dentro del plazo (15 días) de audiencia concedido a las partes para formular oposición a la solicitud de conclusión del concurso.
- Recibida la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la solicitud a la administración concursal y a los acreedores personados para que dentro del plazo de 5 días presenten alegaciones.
- Si se cumplen los requisitos el juez concederá el Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
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En Élite Abogados contamos con un área especializada en Derecho Concursal para tramitar concursos consecutivos, logrando que el deudor persona física o autónomo acceda al beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho cancelando sus deudas definitivamente. No dude en ponerse en contacto con nosotros para que estudiemos su caso.
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LA SUBROGACIÓN DEL ARRENDAMIENTO
Toda persona interesada en subrogarse en un contrato de arrendamiento y que no haya cumplido con los requisitos formales establecidos en el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , pero sí haya realizado dicha comunicación de alguna otra forma al arrendatario debe de continuar con esta lectura.
La subrogación según el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos:
Primero de todo, para saber quién tendría derecho a dicha subrogación cabe acudir al artículo 16.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Una vez comprobado que nos encontramos con la legitimación suficiente como para poder llevar a cabo dicha subrogación, cabe acudir al apartado 3º de dicho precepto legal en el que se establece que el arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendador el arrendatario no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse.
Teniendo en cuenta lo descrito anteriormente, cabría suponer que los tribunales aplican el precepto de la Ley de Arrendamientos Urbanos a tenor literal, y que en el caso de no cumplir con los requisitos formales no se podría de ninguna de las formas optar a dicha subrogación.
Cambio jurisprudencial a partir del año 2018:
Si bien es cierto que hasta el año 2018 la jurisprudencia era totalmente rígida e inflexible en lo relativo a esta cuestión , fue el propio Tribunal Supremo en su sentencia del 20 de julio quién señaló que resultaba exclusivamente rígida la doctrina anterior y por lo que no se podía mantener de manera inflexible sin atender en cada caso a las exigencias impuestas por la buena fe como pp. general del derecho que informa.
Por lo que, esta sala consideró que, a pesar de no haberse llevado a cabo una notificación formal por escrito, el arrendador en el caso de que tenga un conocimiento efectivo de que se ha producido el fallecimiento del arrendatario y de la voluntad de subrogación de quien tiene derecho debe considerarlo suficiente como para poder llevar a cabo la subrogación.
Asimismo, señaló que invocar la falta de notificación para extinguir el contrato cuando el arrendador conoce la voluntad del ejercicio del derecho resulta, por tanto, contrario a la buena fe regulado en los artículos 7.7 y 14 del Código Civil.
Como conclusión final, la Sentencia del año 2018 previamente citada, abrió la puerta a la subrogación de arrendamiento sin necesidad de cumplir con los requisitos formales establecidos en la LAU, y ha venido utilizándose desde entonces, siendo la más reciente de ellas la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2021.
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En Élite Abogados contamos con un área especializada en Derecho Civil para tramitar cualquier tipo de reclamación por no haberse respetado la subrogación de vivienda pertinente. No dude en ponerse en contacto con nosotros para que estudiemos su caso.
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LOS SALARIOS INEMBARGABLES
Cuando un trabajador no puede hacer frente a sus deudas, los acreedores intentarán embargar sus sueldos, salarios, pensiones y demás retribuciones que el deudor pueda estar percibiendo mensualmente. Al ser una cantidad líquida fácilmente ejecutable, es normal que los acreedores intenten embargar el dinero de la nómina del deudor para liquidar su deuda; pero, ¿Existe algún límite en este tipo de embargos? Es justo lo que vamos a responder en este artículo.
El artículo 607 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece lo siguiente:
«1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.«
Por tanto, es claro que el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) es inembargable. Esto quiere decir que la parte del salario del deudor que se corresponda con el SMI no puede ser objeto de embargo, debiendo permanecer siempre en manos de la persona afectada.
En el año 2022, el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) asciende a 1.000 euros, por lo que ésta cantidad estará siempre protegida de cualquier embargo.
Asimismo, continúa el apartado 2 del citado artículo 607 señalando:
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30%.
2º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50%.
3º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60% .
4º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75%.
5º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90%.
Es decir, el importe del salario mínimo interprofesional (SMI) es inembargable por disposición legal y el resto de las retribuciones que se perciban se embargarán conforme a estos porcentajes.
Por lo tanto, el embargo del salario o los otros conceptos de ingresos sólo será posible embargarlos por encima de esa cantidad mínima que es el salario mínimo interprofesional y solamente en el excedente y en los porcentajes que se referencian en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ejemplo sobre salario inembargable
Un trabajador por cuenta ajena percibe, en el año 2022, un salario por un importe total de 2.500 euros mensuales, en los que se incluye el importe de las pagas extras prorrateadas. Aplicando la anterior regla al presente caso De esta manera, el salario embargable en este caso se calcula así:
SMI 2022: 1.000 Euros.
2.500 – 1.000 = 1.500 → Diferencia del salario respecto al SMI sobre el que se aplican los tramos:
- EMBARGO EN EL PRIMER TRAMO:
Desde los 1.000 € hasta el importe equivalente al doble del SMI (2.000) se embargará el 30% del SMI =
2.000 – 1.000 = 1.000 (cantidad embargable máxima)
1.000 x 30% = 300 €
- EMBARGO EN EL SEGUNDO TRAMO:
Desde el doble del SMI (2.000) hasta el importe equivalente a su sueldo total se embargará el 50% del SMI =
2.500- 2.000 = 500 (cantidad embargable máxima)
500 x 50% = 250 €
- TOTAL A EMBARGAR
550 euros.
Un trabajador por cuenta ajena percibe, en el año 2022, un salario por un importe total de 2.500 euros mensuales, en los que se incluye el importe de las pagas extras prorrateadas. Aplicando la anterior regla al presente caso De esta manera, el salario embargable en este caso se calcula así:
SMI 2022: 1.000 Euros.
2.500 – 1.000 = 1.500 → Diferencia del salario respecto al SMI sobre el que se aplican los tramos:
- EMBARGO EN EL PRIMER TRAMO:
Desde los 1.000 € hasta el importe equivalente al doble del SMI (2.000) se embargará el 30% del SMI =
2.000 – 1.000 = 1.000 (cantidad embargable máxima)
1.000 x 30% = 300 €
- EMBARGO EN EL SEGUNDO TRAMO:
Desde el doble del SMI (2.000) hasta el importe equivalente a su sueldo total se embargará el 50% del SMI =
2.500- 2.000 = 500 (cantidad embargable máxima)
500 x 50% = 250 €
- TOTAL A EMBARGAR
550 euros
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Estar bien asesorado ante cualquier procedimiento en el que su salario vaya a ser objeto de embargo es muy importante. En Elite Abogados somos expertos en defender el derecho de las personas envueltas en cualquier tipo de ejecuciones judiciales. No dude en contactar con nosotros para recibir el mejor asesoramiento.
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LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS TRABAJADORES. LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Cuando un trabajador comete una falta disciplinaria, el empresario tiene un plazo de prescripción para sancionar al trabajador. Sin perjuicio del plazo que establezca el Convenio Colectivo de aplicación al caso concreto, como regla general el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores establece lo siguiente:
«2. Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.»
Es muy frecuente que en procedimientos de sanción o de despido el trabajador alegue la prescripción de la falta por haber transcurrido con creces el plazo, y la empresa defienda que tuvo conocimiento de la comisión de la falta con posterioridad al día en el que se produjo. En este artículo vamos a analizar en qué consiste el «tener conocimiento de la comisión de la falta» y si ese plazo puede interrumpirse.
El conocimiento de la comisión de la falta. La interrupción del plazo de prescripción.
Como hemos visto, el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores establece que el plazo para poder sancionar la falta cometida por el trabajador comienza a computar «a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión».
La jurisprudencia ha matizado este conocimiento y ha señalado que ese conocimiento no puede ser superficial o genérico. Como señala, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 19 de julio de 2017:
» la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos
(…)
Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras
(…)
En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación » no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción«
Y en cuanto a la interrupción del plazo de prescripción, la jurisprudencia admite tal posibilidad si los hechos cometidos por el trabajador se están investigando penalmente. Así pues, mientras dura el procedimiento penal el plazo para sancionar al trabajador se entiende paralizado, a la espera de que se esclarezcan los hechos. Desde este despacho se defiende que sería conveniente que la empresa pusiera en conocimiento del trabajador de manera fehaciente que se han iniciado diligencias contra él, a fin de cumplir con lo establecido en artículo 1975 del Código Civil.
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Realizar de manera correcta un despido disciplinario de un trabajador es una labor compleja, ya que su procedencia depende de muchos detalles y requisitos. Nuestro equipo de abogados laboralistas es experto en el estudio y realización de cartas de despido disciplinario, así como su defensa en juicio. También cuenta con una amplia experiencia en su impugnación en la defensa de los trabajadores. No dude en ponerse en contacto con nosotros.
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LOS DERECHOS DE UN TRABAJADOR EN SITUACIÓN DE ERTE DERIVADO DEL ESTADO DE ALARMA Y DEL COVID-19
Desde que se declaró el Estado de Alarma, están siendo numerosas las llamadas de trabajadores que se encuentran en situación de ERTE y quieren saber en qué consiste el mismo y cómo afecta a sus derechos. Desde Élite Abogados vamos a explicar lo que supone para un trabajador encontrarse en situación de ERTE y cuáles son sus derechos.
Consecuencias laborales para el trabajador derivadas de un ERTE
En primer lugar, hay que señalar que un ERTE no implica la extinción de la relación laboral, sino que supone la suspensión del contrato de trabajo o la reducción temporal de la jornada de trabajo. Una vez que finaliza la situación que ha motivado el ERTE (en esta caso, la situación de Estado de Alarma), el contrato de trabajo se reactiva y la jornada vuelve a la situación anterior (en el supuesto de que el ERTE haya supuesto la reducción de jornada).
El artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de Marzo de 2020 de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, establece que el trabajador afectado por un ERTE tendrá:
«derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.»
Por otro lado, el tiempo en el que el trabajador se encuentre en situación de ERTE no computa a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Es decir, el trabajador no agotaría el desempleo que hubiera generado de cara a un futuro despido.
Preguntas frecuentes sobre un ERTE
A continuación vamos a tratar de responder a una serie de preguntas frecuentes sobre el ERTE derivado de la declaración del Estado de Alarma:
- ¿El tiempo en situación de ERTE afecta a la antigüedad en la empresa? ¿Se tiene en cuenta a la hora de calcular la indemnización por despido? Puesto que se trata de una suspensión del contrato ajena a la voluntad del trabajador, el tiempo en el que éste se encuentra en situación de ERTE genera antigüedad en la empresa y computa a los efectos del cálculo de la indemnización por despido.
- ¿El trabajador afectado por el ERTE tiene que realizar alguna gestión para tramitar el desempleo? No, la propia empresa tramita a través del SEPE las prestaciones de los trabajadores afectados por el ERTE,
- ¿La situación de ERTE genera vacaciones a favor del trabajador? Si el ERTE es de suspensión temporal del contrato de trabajo, el empleado no devenga días de vacaciones; si es de reducción de jornada sí, pero el salario que percibirá será proporcional al porcentaje de la jornada reducida.
- ¿Puede la empresa complementar el salario del trabajador hasta el 100%? Sí puede hacerlo, pero conviene que se establezca por escrito para que el trabajador pueda luego reclamar la diferencia en caso de incumplimiento por parte de la empresa.
- Cotización y jubilación: El tiempo en situación de ERTE consta como debidamente cotizado por parte del trabajador y por tanto no le perjudica a efectos de jubilación.
- Garantía de Empleo: La Disposición Adicional Sexta del RD 8/2020 condiciona los beneficios que obtiene la empresa al tramitar un ERTE «al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad«. Esta Disposición va a suponer una garantía para los trabajadores afectados por el ERTE a los efectos de mantener el empleo una vez que finalice el Estado de Alarma.
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Nuestro equipo de abogados laboralistas se encuentra a día de hoy volcado en el asesoramiento y tramitación de ERTES por Fuerza Mayor derivado del Estado de Alarma y del COVID-19. No dude en ponerse en contacto con nosotros.
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LA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO PARA IMPUGNAR UN DESPIDO DURANTE EL ESTADO DE ALARMA
Desde que se declaró el Estado de Alarma, están siendo numerosas las llamadas de clientes que han sido despedidos por sus empresas y que no saben muy bien cómo actuar ante esta situación excepcional. Toda vez que el plazo para impugnar un despido es breve, veinte días hábiles desde la fecha de efectos, es habitual y comprensible el miedo a que se pueda pasar el plazo. En el presente artículo analizamos lo que está ocurriendo con los despidos durante el Estado de Alarma y cómo se están gestionando los mismos por Élite Abogados
La interrupción del plazo para impugnar un despido durante el Estado de Alarma.
Ante la situación de crisis y de emergencia sanitaria en la que se encuentra el país debido al Coronavirus, el sábado 14 de marzo de 2020 el Gobierno aprobó el Real Decreto 463/2020. En él se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
La Disposición adicional cuarta, relativa a la suspensión de plazos de prescripción y caducidad, señala lo siguiente:
«Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren«.
Esta disposición adicional afecta a la acción de despido, que tiene para ejercitarse un plazo de caducidad de veinte días. Es decir, si un trabajador ha sido despedido durante el Estado de Alarma, el plazo para impugnarlo queda suspendido. O lo que es lo mismo, el plazo de veinte días comenzará a computar desde el día siguiente al de finalización del estado de alarma.
¿Y si el despido se produjo antes de la declaración del Estado de Alarma?
Pongamos un ejemplo: un trabajador ha sido despedido con fecha 10 de marzo de 2020. El día 14 de marzo de 2020, que es cuando se declara el estado de alarma, habría consumido tres días hábiles del plazo para impugnar el despido. Como hemos visto, el estado de alarma interrumpe el plazo de caducidad para ejercitar la acción de despido, por lo que el plazo queda suspendido en ese momento. Una vez que finalice la situación de estado de alarma, volverá a contar el plazo para impugnar el despido, por lo que a este trabajador le quedarían 17 días hábiles para impugnar.
La recomendación de Élite Abogados
A pesar de que los plazos para impugnar los despidos se han interrumpido y que en muchas Delegaciones Territoriales ni siquiera se admite la presentación de papeletas de conciliación, es conveniente no cruzarse de brazos e ir preparando la documentación necesaria y trabajando en la demanda de despido.
Nuestro equipo de abogados laboralistas se encuentra a día de hoy trabajando en numerosas papeletas de conciliación y demandas de despido, a fin de presentarlas nada más finalice la situación del estado de alarma. No dude en ponerse en contacto con nosotros.
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ERTE POR FUERZA MAYOR DERIVADO DEL ESTADO DE ALARMA Y DEL COVID-19 (CORONAVIRUS)
Ante la situación de crisis y de emergencia sanitaria en la que se encuentra el país debido al Coronavirus, el sábado 14 de marzo de 2020 el Gobierno aprobó el Real Decreto 463/2020. En él se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Ello ha provocado que numerosas empresas hayan tenido que cerrar y otras tantas hayan visto muy limitada su actividad empresarial. En esta situación, son muchas las empresas que están solicitando un ERTE (Expediente de Regulación de Empleo Temporal) derivado de fuerza mayor.
Vamos a continuación a analizar qué empresas podrían acogerse a este ERTE por fuerza mayor, qué consecuencias tiene y cuáles son los trámites a seguir.
ERTE por fuerza mayor derivado del COVID-19
El artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de Marzo de 2020 de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, establece que:
“Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad (…) tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.«
Es decir, no sólo pueden solicitar el ERTE por fuerza mayor las empresas que se hayan visto obligadas a cerrar como consecuencia de la Declaración del Estado de Alarma, sino también las que vean afectadas directamente su actividad como consecuencia del mismo.
Procedimiento para tramitar el ERTE por Fuerza Mayor
El procedimiento a seguir, establecido en el citado artículo 22 del RD 8/2020 es el siguiente:
» a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.
b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.
Resulta conveniente adjuntar a la solicitud:
- Certificado de IAE de la empresa.
- Certificado de la Seguridad Social de los trabajadores afectados dados de alta en la empresa.
- Copia de la comunicación realizada al representante legal de los trabajares o directamente a los empleados.
Consecuencias del ERTE por fuerza mayor
El artículo 24 del RD 8/2020 señala:
«En los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada autorizados en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19 definida en el artículo 22, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada autorizado en base a dicha causa cuando la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 trabajadores o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75% de la aportación empresarial»
A ello hay que añadir que una vez que se declare el ERTE por fuerza mayor, los efectos se retrotraerán al día 15 de marzo de 2020, fecha en la que se declaró el Estado de Alarma.
Por último, hay que advertir a las empresas que la Disposición Adicional Sexta del RD 8/2020 condiciona estas exenciones «al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad«.
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Nuestro equipo de abogados laboralistas se encuentra a día de hoy volcado en el asesoramiento y tramitación de ERTES por Fuerza Mayor derivado del Estado de Alarma y del COVID-19. No dude en ponerse en contacto con nosotros.
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El acuerdo extrajudicial en un procedimiento de laboralidad (falso autónomo)
En un artículo anterior analizamos la figura del falso autónomo y el procedimiento judicial de reconocimiento de laboralidad. Recordemos que por medio de este procedimiento, un trabajador que ha prestado servicios para una empresa sin contrato y sin estar dado de alta en la Seguridad Social, o que ha estado vinculado con ésta a través de una relación mercantil, trata de demostrar la realidad y existencia de una relación laboral. Esencialmente, tendrá que demostrar que en la relación mantenida se han dado las notas de «dependencia» y de «ajenidad», que son los conceptos que marca el Estatuto de los Trabajadores para poder concretar si la relación es realmente laboral.
En el presente artículo vamos a analizar si se puede llegar a un acuerdo o conciliación en un procedimiento de reconocimiento de laboralidad, y cómo hacerlo de la manera más garantista y segura para las partes.
Cómo alcanzar un acuerdo en un procedimiento de reconocimiento de la laboralidad. La formalización extrajudicial de la conciliación.
En primer lugar hay que decir que este tipo de procedimiento suele ser bastante complejo para ambas partes y en el mismo hay mucho en juego. Por un lado, en caso de que una Sentencia declare la laboralidad, además de tener que abonar posibles diferencias salariales e indemnizaciones por despido, la empresa se expone a tener que regularizar las cotizaciones no satisfechas a la Seguridad Social (con sus recargos e intereses), así como a una posibles sanciones. Por el otro, el trabajador («falso autónomo») tiene que probar todos los aspectos de la relación laboral y muchas veces carece de prueba, por lo que si va a juicio corre el riesgo de no ganar absolutamente nada.
De ahí que sea muy frecuente que ambas partes quieran llegar a un acuerdo, pero el modo de alcanzar el mismo suele generar bastantes dudas a las partes intervinientes. El problema está en que si dicho acuerdo se alcanza judicialmente, lo cual por otro lado es perfectamente factible, el empresario se vería obligado por ello a reconocer la relación laboral, por lo que estaría expuesto a una importante sanción por parte de la Seguridad Social, así como a la regularización de la relación laboral reconocida (pagar cotizaciones atrasadas, más intereses y recargos).
Por ello es habitual que el acuerdo se formalice de manera extrajudicial, lo cual implica ciertos riesgos que se pueden soslayar si se realiza de manera correcta. A continuación indicaremos qué aspectos no deben faltar en dicho acuerdo extrajudicial:
- La cantidad que la empresa reconoce al demandante, que obviamente debe haber sido aceptada previamente por éste a fin de llegar a la conciliación. Se debe expresar la forma en la que se ha realizado el pago, así como cuándo se ha hecho (suele ser simultáneo a la firma del acuerdo, aunque se puede pactar a futuro, en varios plazos, etc). Pero sobre todo, es fundamental indicar el concepto por el que se entrega dicha cantidad. En Élite Abogados recomendamos fórmulas como, por ejemplo, «liquidación de las obras y servicios realizados derivados de la relación de arrendamiento de servicios mantenida«.
- Después, es importante para la empresa demandada que se indique en el acuerdo que una vez percibidas las cantidades acordadas, quedará extinguida la relación de arrendamiento de servicios mantenida y un compromiso del demandante de desistir de los procedimientos laborales que tuviera en curso, con expresión de los juzgados y los números de procedimiento.
- En este sentido, a fin de dar mayor seguridad al acuerdo extrajudicial, es importante que el demandante reconozca expresamente el carácter mercantil de la relación mantenida y su obligación de renunciar a cualquier tipo de acción que tenga origen en dicha relación, incluyendo el orden civil, penal, laboral y administrativo.
- También es importante advertir en el acuerdo que las partes están asesoradas y asistidos por sus representantes legales, no estando de más que los profesionales firmen el acuerdo alcanzado junto con sus clientes.
- Aunque suele ser problemático, se pueden pactar cláusulas penales en caso de incumplimiento.
Obviamente este tipo de acuerdo extrajudicial no es tan garantista como el que se podría alcanzar judicialmente, pero recordemos que la vía extrajudicial suele ser la única posible para conciliar un conflicto de reconocimiento de laboralidad.
Élite Abogados
Nuestro despacho cuenta con un equipo de especialistas en Derecho Laboral, expertos en determinar si un trabajador es un Falso Autónomo y tramitar procedimientos judiciales de la manera más satisfactoria para el cliente. También a la hora de llegar a acuerdos garantistas y seguros en casos de Reconocimiento de la Laboralidad. No dude en consultarnos.
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¿Puede la empresa compensar económicamente a su favor las vacaciones de un trabajador despedido?
Las vacaciones son un Derecho regulado en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, así como en los distintos Convenios Colectivos. Toda vez que para el disfrute de las vacaciones es necesaria la previa prestación de servicios, el número de días de vacaciones dependerán proporcionalmente del tiempo trabajador durante el año.
Por ello, como señalábamos en un artículo anterior relativo al Finiquito de una relación laboral, uno de los conceptos típicos del finiquito son las Vacaciones No Disfrutadas. Esto es, cuando finaliza una relación laboral, si el trabajador no ha disfrutado de sus vacaciones durante el año, habrá generado un derecho a unos días de vacaciones, proporcionales al tiempo de trabajo durante ese año, que deben ser abonados por la empresa como si fueran días de trabajo, toda vez que es imposible su disfrute, al haber finalizado la relación.
¿Pero qué pasa cuando ocurre lo contrario, es decir, cuando tras el fin de la relación laboral el trabajador ha disfrutado de más días de vacaciones de los que le corresponderían? ¿Tendría la empresa un crédito frente al trabajador por este exceso de vacaciones?
¿Tiene derecho la empresa a compensar a su favor el exceso de vacaciones disfrutadas por el trabajador?
Pongamos el siguiente ejemplo:
Un trabajador tiene Derecho a disfrutar de 30 días naturales durante el año. Disfruta de esos 30 días en Agosto, pero en septiembre es despedido. Es claro que ha disfrutado de más días de vacaciones que lo que le correspondería durante el año. A la hora de finiquitar la relación laboral, ¿la empresa puede tener un crédito a su favor por ese exceso de días?
La respuesta es negativa. La jurisprudencia es pacífica al respecto. Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 31 de octubre de 2007 establece que:
“No hay base legal alguna para disminuir o compensar el tiempo de vacaciones disfrutadas, por concesión de la empresa, antes de finalizar la anualidad a que corresponden, cuando el contrato se extingue antes de dicho término anual, pues esta posibilidad de extinción existe siempre que se conceden vacaciones antes de finalizar la anualidad, como ocurre frecuentemente cuando se ha tomado vacaciones anuales en verano y el contrato finaliza antes de terminar dicho año. En estos casos, el exceso del período disfrutado de vacaciones, en relación con la parte de la anualidad transcurrida hasta el cese contractual, no es un crédito del empresario frente al trabajador, compensable en la liquidación final, ya que el período vacacional anual no tiene límite máximo legal, y su disfrute anticipado es una disposición o concesión voluntaria del empresario, sea por acto individual, o por pacto incluido en convenio colectivo.”
En el mismo sentido, señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de octubre de 2014 que:
“No implica que el empresario pueda descontar la parte proporcional de exceso anual de disfrute de vacaciones en base precisamente a que el empresario ha adoptado la decisión extintiva empresarial antes de que se complete la anualidad de devengo de las vacaciones, pues el disfrute de las vacaciones retribuidas se debe a la propia autorización del empresario previa al despido, ya que si el trabajador no prestó servicios y devengó salario, fue debido a la autorización para disfrutar vacaciones retribuidas adoptada por el empresario que decide extinguir la relación laboral antes del agotamiento del año natural de las vacaciones ya disfrutadas (…), lo que lleva a la estimación del recurso.”
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Élite Abogados cuenta con un equipo de abogados laboralistas que está al día de todas las novedades que surgen en el ámbito del Derecho Laboral. No dude en contactar con nosotros para asesorarse y hacer valer sus derechos.
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EL DESPIDO DISCIPLINARIO Y LA TEORÍA GRADUALISTA
En un post anterior sobre el Despido Sorpresivo, analizábamos por encima la Teoría Gradualista a la que se tiene que someter todo Despido Disciplinario. Vamos a continuación a desarrollar con más detalle en qué consiste la Teoría Gradualista.
La Teoría Gradualista en el Despido Disciplinario.
Tenemos que partir de la base de que el Despido Disciplinario es la mayor sanción que la empresa puede imponer a un trabajador. En este sentido, el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores establece que para proceder a un despido disciplinario se tiene que dar un incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador. La Teoría Gradualista sirve para modular la gravedad y culpabilidad que tiene que tener dicho incumplimiento y determinar si el despido es ajustado a derecho. Es decir, si la decisión de despedir es proporcional.
Según la Teoría Gradualista, para comprobar si en un despido se dan los requisitos de gravedad y culpabilidad, se han de ponderar todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta del trabajador, teniendo presentes los antecedentes y las circunstancias coetáneas. La jurisprudencia, partiendo de la aceptación de la teoría gradualista , exige la necesaria y plena adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso.
Así pues, a la hora de valorar la conducta incumplidora del empleado y determinar si el despido cumple con el requisito de proporcionalidad, debemos aplicar un criterio individualizador y acudir a las circunstancias concurrentes, como, por ejemplo el tipo de trabajo desempeñado, el perjuicio causado a la empresa, el contexto empresarial, antecedentes disciplinarios del trabajador, su antigüedad, la intencionalidad de la conducta, si medió provocación previa, etc.
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Realizar de manera correcta un despido disciplinario de un trabajador es una labor compleja, ya que su procedencia depende de muchos detalles y requisitos. Nuestro equipo de abogados laboralistas es experto en el estudio y realización de cartas de despido disciplinario, así como su defensa en juicio. También cuenta con una amplia experiencia en su impugnación en la defensa de los trabajadores. No dude en ponerse en contacto con nosotros.
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LA AMPLIACIÓN DE LA EJECUCIÓN LABORAL FRENTE A TERCEROS
Puede ocurrir que estando en el trámite de ejecución de una Sentencia laboral que condena a una empresa, el trabajador se dé cuenta de que existe otra empresa tercera, que no fue demandada ni condenada, que sea también responsable de la deuda (por ejemplo, supuestos de sucesión de empresa, subcontratación, etc). Si nos encontramos en ese caso, ¿es posible ampliar la ejecución de la Sentencia frente a esa empresa deudora, o tenemos que iniciar un nuevo procedimiento?
La ampliación de la ejecución laboral frente a terceros
Efectivamente, en principio la respuesta es afirmativa. El artículo 240.2 de la Ley de la Jurisdicción Social establece esa posibilidad, estableciendo que:
«La modificación o cambio de partes en la ejecución debe efectuarse, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental previsto en el artículo 238. Para que pueda declararse, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde, basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución. «
Por ello, es posible ampliar la demanda de ejecución frente a terceros que no hubieran sido parte en el procedimiento, ni condenados, siempre y cuando:
- Se plantee la ampliación de la demanda de ejecución frente a terceros a través de lo que se denomina una «cuestión incidental» (art. 138 LJS), a fin de que ese nuevo demandado pueda alegar y probar cuanto a su derecho convenga.
- Que la responsabilidad del nuevo demandado se haya producido con posterioridad a la Sentencia que se está ejecutando.
Este último requisito se ha ido matizando por la jurisprudencia, ya que es posible que ese tercer obligado al pago ya fuera responsable al tiempo de dictarse la Sentencia, pero que el trabajador lo desconociera. En este sentido, por poner un ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, de fecha 25 junio de 2014, desarrollando doctrina del Tribunal Supremo, estableció que:
«En relación al requisito cronológico (que el cambio hubiese operado con posterioridad a la constitución del título) esta exigencia no puede llevarse al extremo de considerar que no procede la extensión de la ejecución, cuando los actos y negocios jurídicos de los que la sucesión se desprende, se hubieren producido de forma paralela y simultánea a la tramitación del procedimiento declarativo, siendo absolutamente desconocidos por los trabajadores al haber sido ocultados como ocurre en el caso aquí analizado) por los partícipes en los mismos. Lo contrario supondría convertir en totalmente ineficaz la posibilidad de actuación que por esta vía reconoce aquella doctrina jurisprudencial a los ejecutantes, en todos aquellos supuestos en los que de forma oculta, disimulada y encubierta, se hubieren llevado a cabo actuaciones tendentes a la transmisión a terceros de la actividad productiva de la empresa demandada durante la tramitación de la fase declarativa del procedimiento….Es por ello que, en situaciones como la presente,…ha de admitirse que la ampliación de la ejecución se solicite con posterioridad al momento de constitución del título ejecutivo, cuando sea evidente que los demandantes ni tan siquiera tuvieron la posibilidad de poder llegar a conocer las operaciones jurídicas que se realizaban entre su empleador y terceros durante la tramitación del procedimiento y que finalmente pudieren dar lugar a la sucesión empresarial.
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En Élite Abogados tenemos una amplia experiencia en todos los aspectos legales del Derecho Laboral. Nuestro equipo de abogados laboralistas le asesorarán desde el comienzo del procedimiento evitando todo tipo de errores.
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El Acto de Conciliación Laboral
Si un trabajador quiere iniciar un procedimiento judicial laboral frente a su empresa, por regla general es necesario hacer un intento de conciliación previa ante el servicio administrativo correspondiente. En efecto, el artículo 63 de la Ley de la Jurisdicción Social establece como requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación.
La Papeleta de Conciliación Laboral
El Acto de conciliación se inicia mediante la interposición de una papeleta de conciliación ante el servicio administrativo de mediación correspondiente de la provincia, y no deja de ser el embrión de la demanda que finalmente deberá interponerse ante los Juzgados de lo Social si fracasa el intento de acuerdo. Por ello, hay que cuidar mucho lo que se dice y se reclama en la papeleta de conciliación, ya que nos condicionará a efectos de interponer la posterior demanda.
Una vez que se presenta la papeleta de conciliación, nos darán una fecha para la celebración del acto de conciliación, que puede resolverse de tres maneras distintas:
- Con Avenencia, esto es, con acuerdo con la empresa, por lo que en ese mismo momento finaliza el proceso. Si la empresa no cumpliera con lo acordado, el trabajador podría interponer ante el Juzgado de lo Social una demanda de ejecución del Acta de Conciliación con avenencia, como si se tratara de una Sentencia.
- Sin Avenencia, es decir, sin acuerdo con la empresa, por lo que el paso siguiente sería que la interposición de la demanda ante los Juzgados de lo Social, adjuntando a la misma el Acta de Conciliación.
- Sin Efecto, lo cual significa que el trabajador ha intentado el Acto de Conciliación pero la empresa no ha acudido al mismo, bien porque no le ha llegado la citación o porque deliberadamente ha decidido no asistir al acto. El artículo 66 de la LJS establece que si la empresa no acudiera estando debidamente citada «el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. «
¿Cuándo no es necesario interponer la Papeleta de Conciliación Laboral?
A pesar de que la regla general es intentar una conciliación previa a la vía judicial, el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción Social establece una serie de excepciones a la misma:
- Procedimientos que versen sobre Seguridad Social
- Los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores.
- Demandas sobre el disfrute de vacaciones
- Materia electoral
- Procedimientos de movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor
- Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139
- Procedimientos iniciados de oficio
- Impugnación de convenios colectivos, de estatutos de los sindicatos o de su modificación
- Los relativos a la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas
- procesos de anulación de laudos arbitrales, de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, así como aquellos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.
Efectos de la interposición de la Papeleta de Conciliación
El artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Social establece que:
«1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.
2. En todo caso, transcurridos treinta días, computados en la forma indicada en el número anterior, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.«
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En Élite Abogados tenemos una amplia experiencia en todos los aspectos legales del Derecho Laboral. Nuestro equipo de abogados laboralistas le asesorarán desde el comienzo del procedimiento evitando todo tipo de errores, pues es fundamental plantear correctamente la Papeleta de Conciliación.
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