NEGLIGENCIAS MÉDICAS:
A través de esta entrada analizaremos qué tipo de negligencias médicas son las más habituales y cuáles son las vías existentes para llevar a cabo la reclamación correspondiente, así como los plazos para realizar las mismas.
Supuestos Habituales:
- Negligencia por error de exploración, este tipo de negligencias pueden ser también denominadas como negligencias de falta de medios. Y se dan cuando no se han dispuesto de medios suficientes para descartar patologías graves por sintomatologías no evidentes. Es decir, cuando no se han realizado las pruebas médicas necesarias que requiere un paciente, o cuando la exploración realizada ha sido insuficiente.
- Negligencia por error de diagnóstico, en este tipo de negligencias sí que se dispone de los medios necesarios pero, se da cuando existe un error en la siguiente fase, bien sea por error del profesional sanitario o por haber existido un retraso a la hora de diagnosticar que ha supuesto un perjuicio para realizar una posible intervención o a la hora de tener una mejor y más rápida recuperación. También se encuentran dentro de este tipo de negligencias los casos en los que se interpreta de forma errónea por el profesional sanitario la sintomatología del paciente.
- Negligencia por error de tratamiento, este tipo de negligencias suelen ocurrir en la última fase, es decir, una vez existe un diagnóstico y los profesionales sanitarios deciden poner una pauta para remediar la enfermedad. En estos casos el error de los profesionales deriva de la desinformación a la hora de pautar unos fármacos, o desinformación a la hora de adecuar dichos fármacos a las patologías y estados del paciente. Dentro de este tipo se encuentran también las infecciones hospitalarias o la falta de seguimiento tras una intervención o durante el tratamiento que se haya pautado.
Posibles vías para reclamar:
- Vía penal, a través de denuncia o querella para las infracciones que hayan sido cometidas por conducta antijurídica, que se puedan encajar dentro del Código Penal.
- Vía civil, cuando los daños ocasionados no se puedan encajar dentro de un tipo penal y la entidad demandada vaya a ser una clínica u hospital privado.
- Vía contencioso-administrativo, siempre que se quiera reclamar la responsabilidad civil derivada de una negligencia cometida dentro de la sanidad pública.
Posibles vías para reclamar:
- En el supuesto de que las negligencias hubieren sido cometidas dentro de la sanidad privada, el plazo general para reclamar será de 5 años en el caso de que fuese una responsabilidad contractual y de 1 año para los casos en los que no existiere contrato.
- En el supuesto de que las negligencias hubieren sido cometidas dentro de la sanidad pública, el plazo general para reclamar será de 1 año, desde el momento en el que se tenga conocimiento del daño ocasionado.
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En Élite Abogados contamos con un área especializada en Negligencias Médicas para tramitar cualquier tipo de reclamación en materia sanitaria derivada de cualquier error cometido por los profesionales sanitarios No dude en ponerse en contacto con nosotros para que estudiemos su caso.
Read MoreEL INTERÉS LEGÍTIMO CUALIFICADO
A través de esta entrada analizaremos qué personas ostentan el interés legítimo para poder recurrir en vía contencioso administrativa y si realmente se puede llegar a recurrir siendo la persona perjudicada del procedimiento.
Regla General:
Este análisis se va a llevar a cabo teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, donde se establece qué personas ostentan el interés legítimo.
Como regla general, establece la jurisprudencia a través de la Sentencia 68/2019 de 28 de enero de 2019 que el denunciante, por el simple hecho de su denuncia, no tendrá interés legitimador para poder exigir la imposición de sanciones sean de carácter pecuniario o de otro tipo, debido a que el concepto de denunciante no es igual al de parte interesada o titularidad de un derecho o interés legítimo.
Excepciones:
Si bien es cierto que el principio general es el mencionado previamente, ello no implica que el denunciante carezca de legitimación en todos los casos. Es la propia sentencia citada previamente la que señala que existen las siguientes excepciones:
- Tendrá legitimación cuando además de denunciante sea titular del interés legítimo.
- Cabe mencionar al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo del 24 de enero del 2000, que concreta que esto sucederá cuando la anulación del acto recurrido produzca de modo inmediato un beneficio o perjuicio actual o futuro al legitimado.
- Cuando el interés que hace valer en la demanda no es la imposición de una sanción, sino que el órgano administrativo desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta por parte del órgano competente para sancionar.
Sin embargo, se ha negado la legitimación activa en los siguientes escenarios:
- Cuando la solicitud sea la imposición de una sanción o la agravación de una ya impuesta.
- Cuando se invoca un mero interés moral.
Como conclusión, señalar que, en el caso de querer acreditar el interés legítimo cualificado en un procedimiento contencioso administrativo, se debe de acreditar que además de ser el perjudicado se está delante del titular del interés legítimo. Así como, demostrar que el interés perseguido no es el de imponer una sanción, sino el de realizar tareas de investigación y comprobación de la conducta que se quiere reclamar.
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Read MoreLA EJECUCIÓN PROVISIONAL DE UNA SENTENCIA LABORAL
Cuando un trabajador obtiene una Sentencia que condena a la empresa a abonarle unas cantidades, éste tiene que esperar a que la Sentencia sea firme para poder cobrarlas. Es decir, que si, por ejemplo, la empresa recurre en suplicación la Sentencia, el trabajador tiene que esperar a que el Tribunal Superior de Justicia resuelva el recurso para poder cobrar la cantidad.
¿Hay algún modo de poder cobrar de manera anticipada estas cantidades sin esperar a que la Sentencia sea firme? La respuesta es afirmativa y lo explicamos a continuación.
Abono de anticipos y Ejecución provisional con cargo a cantidades consignadas
El artículo 289 Ley de la Jurisdicción Social (LJS) establece lo siguiente:
«1. Cuando el trabajador tuviere a su favor una sentencia en la que se hubiere condenado al empresario al pago de una cantidad y se interpusiere recurso contra ella, tendrá derecho a obtener anticipos a cuenta de aquélla, garantizando el Estado su reintegro y realizando, en su caso, su abono, en los términos establecidos en esta Ley.
2. El anticipo alcanzará, como máximo total, hasta el 50 por ciento del importe de la cantidad reconocida en la sentencia, pudiendo abonarse en períodos temporales durante la tramitación del recurso, desde la fecha de la solicitud y hasta que recaiga sentencia definitiva o por cualquier causa quede firme la sentencia recurrida.
3. La cantidad no podrá exceder anualmente del doble del salario mínimo interprofesional fijado para trabajadores mayores de dieciocho años, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, vigente durante su devengo.»
Así pues, vemos que el trabajador sí puede ejecutar provisionalmente la Sentencia sin que esta sea firme, pero se debe tener en cuenta lo siguiente:
- La cantidad solicitada como anticipo no puede exceder del 50% de la cantidad reconocida en Sentencia
- Esta cantidad tampoco puede superar en cómputo anual el doble del salario mínimo interprofesional anual, que a día de hoy está cifrado en 28.000 euros.
- Además, el trabajador debe ser consciente de que si finalmente el TSJ da la razón a la empresa, tiene que devolver el anticipo, con el riesgo de que le embarguen si no lo hace.
- Por su parte, en caso de que ese dinero sea irrecuperable, la empresa podría solicitar al Estado el reintegro de esa cantidad.
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Estar bien asesorado ante cualquier procedimiento es muy importante. En Elite Abogados somos expertos en defender el derecho de las personas envueltas en cualquier tipo de ejecuciones judiciales. No dude en contactar con nosotros para recibir el mejor asesoramiento.
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EL PROCEDIMIENTO MONITORIO
El procedimiento monitorio es la vía especial para reclamar judicialmente el pago de las deudas dinerarias de forma rápida y ágil. Siempre que se cumplan los requisitos que se indicarán a continuación, el acreedor de una deuda dineraria, líquida, determinada, vencida y exigible podrá reclamarla en un procedimiento judicial sencillo, diseñado para agilizar el cobro de deudas para todo tipo de empresarios, profesionales, comunidades de propietarios etc.
Requisitos
En primer lugar, el artículo 812 de la Ley de enjuiciamiento civil establece que el procedimiento monitorio solo puede iniciarse si la deuda que se pretende reclamar es dineraria, líquida, determinada, vencida y exigible. El importe de la deuda es irrelevante.
En segundo lugar, el mismo artículo señala que la deuda debe acreditarse de alguna de las siguientes formas:
1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
3.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
4.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.
Tramitación:
En caso de que el acreedor reúna los requisitos señalados en el apartado anterior, podrá instar el procedimiento, que se desarrolla de la siguiente manera:
1º El acreedor deberá presentar una demanda expresando la identidad del deudor, el origen y la cuantía de la deuda y aportando la documentación indicada en juzgado del domicilio del demandado.
2º Una vez admitida la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que pague la deuda en el plazo de 20 días hábiles.
3º Dentro de ese plazo, el deudor puede pagar la deuda, oponerse a la demanda manifestando los motivos por los que no debe el importe de la deuda (iniciándose en ese momento el procedimiento ordinario o verbal que corresponda en función de la cuantía) o dejar transcurrir el plazo sin pagar u oponerse, en cuyo caso el acreedor estará habilitado para instar la ejecución de la cantidad adeudada.
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En Élite Abogados somos expertos en reclamación de deudas por la vía del procedimiento monitorio, logrando que nuestros clientes recuperen lo que se les debe de forma ágil y rápida. No dude en ponerse en contacto con nosotros para que estudiemos su caso.
Read MoreEL BENEFICIO DE LA EXONERACION DEL PASIVO INSATISFECHO
La exoneración del pasivo insatisfecho se introdujo en la Ley 25/2015, conocida como Ley de Segunda Oportunidad, y permite al deudor persona natural librarse y cancelar la totalidad de sus deudas pendientes en el marco de un concurso de acreedores.
Este beneficio se encuentra regulado en los artículos 486 – 502 del TRLC y precisa de la concurrencia de una serie de requisitos: la solicitud dentro del plazo indicado, y la concurrencia de buena fe del deudor.
Una vez aprobado el beneficio no cabe acción individual de los acreedores contra el deudor por los créditos extinguidos, pero si frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas.
Requisitos para la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho:
Para poder acogerse al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, se deben reunir algunas condiciones:
- El deudor debe ser una persona física (incluyendo a los particulares y a los autónomos).
- Buena fe del deudor, atendiendo a lo dispuesto en la Ley Concursal: – Que se haya intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos. – No ser objeto de un concurso culpable. – No haber sido condenado por sentencia firme por algún delito socioeconómico, patrimonial o laboral en los últimos 10 años.
Tramitación:
- En primer lugar, el deudor deberá acudir al Registro Mercantil o al Notario para solicitar el nombramiento de un mediador concursal, que intentará promover un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.
- Si no se alcanzara el acuerdo extrajudicial de pagos, el mediador promoverá un concurso consecutivo, que es el trámite para solicitar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
- La solicitud de exoneración debe realizarla el deudor dentro del plazo (15 días) de audiencia concedido a las partes para formular oposición a la solicitud de conclusión del concurso.
- Recibida la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la solicitud a la administración concursal y a los acreedores personados para que dentro del plazo de 5 días presenten alegaciones.
- Si se cumplen los requisitos el juez concederá el Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
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En Élite Abogados contamos con un área especializada en Derecho Concursal para tramitar concursos consecutivos, logrando que el deudor persona física o autónomo acceda al beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho cancelando sus deudas definitivamente. No dude en ponerse en contacto con nosotros para que estudiemos su caso.
Read MoreLA SUBROGACIÓN DEL ARRENDAMIENTO
Toda persona interesada en subrogarse en un contrato de arrendamiento y que no haya cumplido con los requisitos formales establecidos en el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , pero sí haya realizado dicha comunicación de alguna otra forma al arrendatario debe de continuar con esta lectura.
La subrogación según el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos:
Primero de todo, para saber quién tendría derecho a dicha subrogación cabe acudir al artículo 16.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Una vez comprobado que nos encontramos con la legitimación suficiente como para poder llevar a cabo dicha subrogación, cabe acudir al apartado 3º de dicho precepto legal en el que se establece que el arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendador el arrendatario no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse.
Teniendo en cuenta lo descrito anteriormente, cabría suponer que los tribunales aplican el precepto de la Ley de Arrendamientos Urbanos a tenor literal, y que en el caso de no cumplir con los requisitos formales no se podría de ninguna de las formas optar a dicha subrogación.
Cambio jurisprudencial a partir del año 2018:
Si bien es cierto que hasta el año 2018 la jurisprudencia era totalmente rígida e inflexible en lo relativo a esta cuestión , fue el propio Tribunal Supremo en su sentencia del 20 de julio quién señaló que resultaba exclusivamente rígida la doctrina anterior y por lo que no se podía mantener de manera inflexible sin atender en cada caso a las exigencias impuestas por la buena fe como pp. general del derecho que informa.
Por lo que, esta sala consideró que, a pesar de no haberse llevado a cabo una notificación formal por escrito, el arrendador en el caso de que tenga un conocimiento efectivo de que se ha producido el fallecimiento del arrendatario y de la voluntad de subrogación de quien tiene derecho debe considerarlo suficiente como para poder llevar a cabo la subrogación.
Asimismo, señaló que invocar la falta de notificación para extinguir el contrato cuando el arrendador conoce la voluntad del ejercicio del derecho resulta, por tanto, contrario a la buena fe regulado en los artículos 7.7 y 14 del Código Civil.
Como conclusión final, la Sentencia del año 2018 previamente citada, abrió la puerta a la subrogación de arrendamiento sin necesidad de cumplir con los requisitos formales establecidos en la LAU, y ha venido utilizándose desde entonces, siendo la más reciente de ellas la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2021.
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En Élite Abogados contamos con un área especializada en Derecho Civil para tramitar cualquier tipo de reclamación por no haberse respetado la subrogación de vivienda pertinente. No dude en ponerse en contacto con nosotros para que estudiemos su caso.
Read MoreLOS SALARIOS INEMBARGABLES
Cuando un trabajador no puede hacer frente a sus deudas, los acreedores intentarán embargar sus sueldos, salarios, pensiones y demás retribuciones que el deudor pueda estar percibiendo mensualmente. Al ser una cantidad líquida fácilmente ejecutable, es normal que los acreedores intenten embargar el dinero de la nómina del deudor para liquidar su deuda; pero, ¿Existe algún límite en este tipo de embargos? Es justo lo que vamos a responder en este artículo.
El artículo 607 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece lo siguiente:
«1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.«
Por tanto, es claro que el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) es inembargable. Esto quiere decir que la parte del salario del deudor que se corresponda con el SMI no puede ser objeto de embargo, debiendo permanecer siempre en manos de la persona afectada.
En el año 2022, el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) asciende a 1.000 euros, por lo que ésta cantidad estará siempre protegida de cualquier embargo.
Asimismo, continúa el apartado 2 del citado artículo 607 señalando:
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30%.
2º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50%.
3º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60% .
4º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75%.
5º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90%.
Es decir, el importe del salario mínimo interprofesional (SMI) es inembargable por disposición legal y el resto de las retribuciones que se perciban se embargarán conforme a estos porcentajes.
Por lo tanto, el embargo del salario o los otros conceptos de ingresos sólo será posible embargarlos por encima de esa cantidad mínima que es el salario mínimo interprofesional y solamente en el excedente y en los porcentajes que se referencian en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ejemplo sobre salario inembargable
Un trabajador por cuenta ajena percibe, en el año 2022, un salario por un importe total de 2.500 euros mensuales, en los que se incluye el importe de las pagas extras prorrateadas. Aplicando la anterior regla al presente caso De esta manera, el salario embargable en este caso se calcula así:
SMI 2022: 1.000 Euros.
2.500 – 1.000 = 1.500 → Diferencia del salario respecto al SMI sobre el que se aplican los tramos:
- EMBARGO EN EL PRIMER TRAMO:
Desde los 1.000 € hasta el importe equivalente al doble del SMI (2.000) se embargará el 30% del SMI =
2.000 – 1.000 = 1.000 (cantidad embargable máxima)
1.000 x 30% = 300 €
- EMBARGO EN EL SEGUNDO TRAMO:
Desde el doble del SMI (2.000) hasta el importe equivalente a su sueldo total se embargará el 50% del SMI =
2.500- 2.000 = 500 (cantidad embargable máxima)
500 x 50% = 250 €
- TOTAL A EMBARGAR
550 euros.
Un trabajador por cuenta ajena percibe, en el año 2022, un salario por un importe total de 2.500 euros mensuales, en los que se incluye el importe de las pagas extras prorrateadas. Aplicando la anterior regla al presente caso De esta manera, el salario embargable en este caso se calcula así:
SMI 2022: 1.000 Euros.
2.500 – 1.000 = 1.500 → Diferencia del salario respecto al SMI sobre el que se aplican los tramos:
- EMBARGO EN EL PRIMER TRAMO:
Desde los 1.000 € hasta el importe equivalente al doble del SMI (2.000) se embargará el 30% del SMI =
2.000 – 1.000 = 1.000 (cantidad embargable máxima)
1.000 x 30% = 300 €
- EMBARGO EN EL SEGUNDO TRAMO:
Desde el doble del SMI (2.000) hasta el importe equivalente a su sueldo total se embargará el 50% del SMI =
2.500- 2.000 = 500 (cantidad embargable máxima)
500 x 50% = 250 €
- TOTAL A EMBARGAR
550 euros
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Read MoreLA PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS TRABAJADORES. LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Cuando un trabajador comete una falta disciplinaria, el empresario tiene un plazo de prescripción para sancionar al trabajador. Sin perjuicio del plazo que establezca el Convenio Colectivo de aplicación al caso concreto, como regla general el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores establece lo siguiente:
«2. Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.»
Es muy frecuente que en procedimientos de sanción o de despido el trabajador alegue la prescripción de la falta por haber transcurrido con creces el plazo, y la empresa defienda que tuvo conocimiento de la comisión de la falta con posterioridad al día en el que se produjo. En este artículo vamos a analizar en qué consiste el «tener conocimiento de la comisión de la falta» y si ese plazo puede interrumpirse.
El conocimiento de la comisión de la falta. La interrupción del plazo de prescripción.
Como hemos visto, el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores establece que el plazo para poder sancionar la falta cometida por el trabajador comienza a computar «a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión».
La jurisprudencia ha matizado este conocimiento y ha señalado que ese conocimiento no puede ser superficial o genérico. Como señala, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 19 de julio de 2017:
» la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos
(…)
Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras
(…)
En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación » no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción«
Y en cuanto a la interrupción del plazo de prescripción, la jurisprudencia admite tal posibilidad si los hechos cometidos por el trabajador se están investigando penalmente. Así pues, mientras dura el procedimiento penal el plazo para sancionar al trabajador se entiende paralizado, a la espera de que se esclarezcan los hechos. Desde este despacho se defiende que sería conveniente que la empresa pusiera en conocimiento del trabajador de manera fehaciente que se han iniciado diligencias contra él, a fin de cumplir con lo establecido en artículo 1975 del Código Civil.
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Realizar de manera correcta un despido disciplinario de un trabajador es una labor compleja, ya que su procedencia depende de muchos detalles y requisitos. Nuestro equipo de abogados laboralistas es experto en el estudio y realización de cartas de despido disciplinario, así como su defensa en juicio. También cuenta con una amplia experiencia en su impugnación en la defensa de los trabajadores. No dude en ponerse en contacto con nosotros.
Read MoreGASTOS HIPOTECARIOS: EL BANCO DEBE ABONAR TODOS LOS GASTOS SEGÚN EL TJUE
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictamina que es la entidad bancaria la que debe abonar todos los gastos de formalización de hipoteca cuando la cláusula de gastos es abusiva y por tanto nula. Estos conceptos no pueden repartirse entre el banco y el consumidor.
Criterio contrario al Tribunal Supremo
En 2019 el Tribunal Supremo unificaba los criterios que seguían las diferentes Audiencias Provinciales en cuanto al reparto de gastos entre el banco y el cliente. Las Sentencias de 23 de enero de 2019 concluían que cuando la cláusula de gastos fuera declarada nula, la entidad debía abonar al consumidor el 50% de los gastos de Notaría, el 100% de Registro y el 50% de Gestoría [puede consultar nuestro blog aquí].
La nueva Sentencia del TJUE
Sin embargo, la Sentencia del TJUE supone un nuevo golpe al Tribunal Supremo en asuntos de cláusulas abusivas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reconocido que cuando la cláusula que impone los gastos al consumidor sea declarada nula, el banco deberá devolver la totalidad de estas cantidades al cliente. El consumidor sólo tendrá que soportar algún gasto o parte de él si hubiera disposiciones de derecho nacional que así lo establecieran, como ocurriría en el caso del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD). Entiende el tribunal europeo que la cláusula que es declarada nula no debería existir y por tanto no puede surtir efectos, impidiendo así el reparto de gastos entre las partes.
En Élite Abogados contamos con un departamento especializado en Derecho bancario. No dude en ponerse en contacto con nosotros para que estudiemos si su escritura contiene cláusulas abusivas que puedan ser reclamadas.
Por Marta S.
Read MoreLOS DERECHOS DE UN TRABAJADOR EN SITUACIÓN DE ERTE DERIVADO DEL ESTADO DE ALARMA Y DEL COVID-19
Desde que se declaró el Estado de Alarma, están siendo numerosas las llamadas de trabajadores que se encuentran en situación de ERTE y quieren saber en qué consiste el mismo y cómo afecta a sus derechos. Desde Élite Abogados vamos a explicar lo que supone para un trabajador encontrarse en situación de ERTE y cuáles son sus derechos.
Consecuencias laborales para el trabajador derivadas de un ERTE
En primer lugar, hay que señalar que un ERTE no implica la extinción de la relación laboral, sino que supone la suspensión del contrato de trabajo o la reducción temporal de la jornada de trabajo. Una vez que finaliza la situación que ha motivado el ERTE (en esta caso, la situación de Estado de Alarma), el contrato de trabajo se reactiva y la jornada vuelve a la situación anterior (en el supuesto de que el ERTE haya supuesto la reducción de jornada).
El artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de Marzo de 2020 de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, establece que el trabajador afectado por un ERTE tendrá:
«derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.»
Por otro lado, el tiempo en el que el trabajador se encuentre en situación de ERTE no computa a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Es decir, el trabajador no agotaría el desempleo que hubiera generado de cara a un futuro despido.
Preguntas frecuentes sobre un ERTE
A continuación vamos a tratar de responder a una serie de preguntas frecuentes sobre el ERTE derivado de la declaración del Estado de Alarma:
- ¿El tiempo en situación de ERTE afecta a la antigüedad en la empresa? ¿Se tiene en cuenta a la hora de calcular la indemnización por despido? Puesto que se trata de una suspensión del contrato ajena a la voluntad del trabajador, el tiempo en el que éste se encuentra en situación de ERTE genera antigüedad en la empresa y computa a los efectos del cálculo de la indemnización por despido.
- ¿El trabajador afectado por el ERTE tiene que realizar alguna gestión para tramitar el desempleo? No, la propia empresa tramita a través del SEPE las prestaciones de los trabajadores afectados por el ERTE,
- ¿La situación de ERTE genera vacaciones a favor del trabajador? Si el ERTE es de suspensión temporal del contrato de trabajo, el empleado no devenga días de vacaciones; si es de reducción de jornada sí, pero el salario que percibirá será proporcional al porcentaje de la jornada reducida.
- ¿Puede la empresa complementar el salario del trabajador hasta el 100%? Sí puede hacerlo, pero conviene que se establezca por escrito para que el trabajador pueda luego reclamar la diferencia en caso de incumplimiento por parte de la empresa.
- Cotización y jubilación: El tiempo en situación de ERTE consta como debidamente cotizado por parte del trabajador y por tanto no le perjudica a efectos de jubilación.
- Garantía de Empleo: La Disposición Adicional Sexta del RD 8/2020 condiciona los beneficios que obtiene la empresa al tramitar un ERTE «al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad«. Esta Disposición va a suponer una garantía para los trabajadores afectados por el ERTE a los efectos de mantener el empleo una vez que finalice el Estado de Alarma.
Élite Abogados
Nuestro equipo de abogados laboralistas se encuentra a día de hoy volcado en el asesoramiento y tramitación de ERTES por Fuerza Mayor derivado del Estado de Alarma y del COVID-19. No dude en ponerse en contacto con nosotros.
Read MoreLOS HEREDEROS DE LOS FALLECIDOS PUEDEN RECLAMAR POR LOS SERVICIOS FUNERARIOS NO PRESTADOS
Desde que el pasado 14 de marzo se decretara en nuestro país el estado de alarma (Real Decreto 463/2020), han sido varias las medidas adoptadas que afectan al normal desarrollo de determinadas actividades.
Servicios funerarios durante el COVID-19
Más concretamente y en materia funeraria, la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, estableció medidas excepcionales en relación con los velatorios y ceremonias fúnebres, como por ejemplo la anulación de los servicios velatorios, aplicables a todos los fallecimientos acaecidos durante el estado de alarma, aunque su causa no sea el virus COVID-19.
Indemnización a favor de los herederos del fallecido
Si el seguro de deceso contratado incluía algún servicio que no se haya llevado a cabo por este motivo, los herederos del difunto tienen derecho a ser indemnizados con una cantidad equivalente al precio del servicio no prestado, con el límite en el capital asegurado, según establece el artículo 106.bis de la Ley de Contrato de Seguro.
Si alguno de sus familiares ha fallecido tristemente durante la vigencia del estado de alarma, no dude en contactar con los mejores abogados especializados en materia de sucesiones y herencias de Élite Abogados.
Read MoreLA INTERRUPCIÓN DEL PLAZO PARA IMPUGNAR UN DESPIDO DURANTE EL ESTADO DE ALARMA
Desde que se declaró el Estado de Alarma, están siendo numerosas las llamadas de clientes que han sido despedidos por sus empresas y que no saben muy bien cómo actuar ante esta situación excepcional. Toda vez que el plazo para impugnar un despido es breve, veinte días hábiles desde la fecha de efectos, es habitual y comprensible el miedo a que se pueda pasar el plazo. En el presente artículo analizamos lo que está ocurriendo con los despidos durante el Estado de Alarma y cómo se están gestionando los mismos por Élite Abogados
La interrupción del plazo para impugnar un despido durante el Estado de Alarma.
Ante la situación de crisis y de emergencia sanitaria en la que se encuentra el país debido al Coronavirus, el sábado 14 de marzo de 2020 el Gobierno aprobó el Real Decreto 463/2020. En él se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
La Disposición adicional cuarta, relativa a la suspensión de plazos de prescripción y caducidad, señala lo siguiente:
«Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren«.
Esta disposición adicional afecta a la acción de despido, que tiene para ejercitarse un plazo de caducidad de veinte días. Es decir, si un trabajador ha sido despedido durante el Estado de Alarma, el plazo para impugnarlo queda suspendido. O lo que es lo mismo, el plazo de veinte días comenzará a computar desde el día siguiente al de finalización del estado de alarma.
¿Y si el despido se produjo antes de la declaración del Estado de Alarma?
Pongamos un ejemplo: un trabajador ha sido despedido con fecha 10 de marzo de 2020. El día 14 de marzo de 2020, que es cuando se declara el estado de alarma, habría consumido tres días hábiles del plazo para impugnar el despido. Como hemos visto, el estado de alarma interrumpe el plazo de caducidad para ejercitar la acción de despido, por lo que el plazo queda suspendido en ese momento. Una vez que finalice la situación de estado de alarma, volverá a contar el plazo para impugnar el despido, por lo que a este trabajador le quedarían 17 días hábiles para impugnar.
La recomendación de Élite Abogados
A pesar de que los plazos para impugnar los despidos se han interrumpido y que en muchas Delegaciones Territoriales ni siquiera se admite la presentación de papeletas de conciliación, es conveniente no cruzarse de brazos e ir preparando la documentación necesaria y trabajando en la demanda de despido.
Nuestro equipo de abogados laboralistas se encuentra a día de hoy trabajando en numerosas papeletas de conciliación y demandas de despido, a fin de presentarlas nada más finalice la situación del estado de alarma. No dude en ponerse en contacto con nosotros.
Read MoreESTADO DE ALARMA: ¿PUEDE EL INQUILINO DE MI LOCAL DEJAR DE PAGAR LA RENTA?
A la vista de las actuales circunstancias, son muchos inquilinos los que se plantean la posibilidad de dejar de abonar las rentas correspondientes al contrato de alquiler sobre un local de negocio, cuya actividad ha sido prohibida como consecuencia del estado de alarma decretado.
Desde Élite Abogados, sostenemos que el impago de rentas sería una actuación incorrecta por parte del inquilino, lo que podría dar lugar a consecuencias negativas para la parte incumplidora.
Inaplicación del principio Rebus sic stantibus
El principio Rebus sin stantibus es una figura jurisprudencial y nunca de aplicación automática, que permitiría revisiones de los contratos por alteración de las circunstancias concurrentes a la hora de la firma del contrato, si bien deberían cumplirse las siguientes condiciones, según el Tribunal Supremo:
- Alteración extraordinaria, imprevisible, e inimputable de las circunstancias en el momento de cumplir las obligaciones, que dicha alteración requiere una modificación profunda sobre el negocio.
- Que fuera desproporcionada y exorbitante dicha alteración.
- El desequilibrio fuera producido por circunstancias sobrevenidas e imprevisible.
- Que se carezca de otro medio para subsanar el desequilibrio patrimonial.
El Estado de alarma es imprevisible, pero la alteración transitoria de las circunstancias no puede tacharse de exorbitante para un negocio.
Además, y partiendo del ejemplo de negocios de hostelería-restauración, siempre sería posible subsanar el desequilibrio mediante el reparto a domicilio, o el destino del local para cualquier otra actividad no prohibida.
Obligaciones recíprocas y cumplimiento por parte del arrendador
También sería posible considerar que el arrendador no está cumpliendo con la principal obligación derivada del contrato, que es mantener al arrendatario en el uso de la cosa (artículo 1554.3º del Código Civil), cuando lo cierto es que no hay ningún impedimento que no permita hacer uso material del local, sino únicamente desarrollar el concreto negocio elegido por el inquilino.
En cualquier caso y si el inquilino considerara que no se le está manteniendo en el uso del inmueble, para suspender el pago de la renta debería retornar la posesión del mismo a la propiedad, al menos transitoriamente.
Consecuencias del impago de la renta
Sin perjuicio de las disposiciones legales que prevean consecuencias en caso de impago de las rentas de locales, esta actuación sin consensuar con el arrendador podrá dar lugar, en el peor de los casos, a la resolución del contrato por falta de pago, y, en el mejor, a la reclamación de cantidades impagadas más el interés correspondiente.
Nótese que al tratarse de relaciones entre empresarios, contingencias temporales como la que ahora nos ocupa deben ser previstas por aquellos, siendo que en ocasiones y por circunstancias imprevisibles los beneficios aumentan y no así la renta; y en otras ocasiones bajan o desaparecen.
Desde Élite Abogados recomendamos alcanzar un acuerdo justo que permita la subsistencia de los negocios y al mismo tiempo respete los derechos económicos de ambas partes. Contacte con los mejores Abogados en materia de arrendamientos en Bilbao, Madrid, Barcelona, Palma de Mallorca e Ibiza.
Read MoreOTRO TIPO DE TESTAMENTO EN CASO DE EPIDEMIA
La situación actual de pandemia producida por el coronavirus (Covid-19) ha sacado a la luz un tipo de testamento con el que habitualmente – y por motivos obvios- no contamos: el testamento en caso de epidemia del artículo 701 del Código Civil.
¿Qué requisitos exige el testamento en caso de epidemia?
El artículo 701 CC señala que “en caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años”. Como vemos, presenta una particularidad frente al testamento habitual, y es que en este caso se puede testar sin necesidad de un Notario, siendo suficiente la asistencia de tres testigos.
La declaración de voluntad debe recogerse por escrito siempre que sea posible, o bien de forma simultánea al otorgamiento o bien en momento posterior. Si no fuera posible, el testamento valdrá aunque los testigos no sepan escribir. Desde 2015 se admite también que esa última disposición sea grabada en voz o vídeo con audio, siempre que ello permita su reproducción posterior y se hubiera grabado al otorgarse el testamento.
Este tipo de testamento tiene una validez de dos meses desde el momento en que cesó la epidemia. No es requisito que el testador estuviera contagiado, sino simplemente que haya fallecido por cualquier otra causa dentro de este plazo. Una vez se haya producido el fallecimiento deberá elevarse a escritura pública y protocolizarse dentro de los tres meses siguientes a la defunción.
Otras opciones: el testamento ológrafo
Si nos fuera imposible cumplir con los requisitos señalados para el testamento en caso de epidemia, siempre tendremos la opción de realizar un testamento ológrafo, es decir, aquél escrito por el puño y letra del testador, sin intervención de un Notario.
Este testamento también presenta una serie de requisitos sin los cuales no adquiere validez. Puede consultar las características del testamento ológrafo aquí: [El testamento ológrafo: requisitos y recomendaciones]
En cualquier caso, lo recomendable para asegurar que la voluntad del testador se cumpla y el testamento llegue a adquirir plena validez es que cuente con el asesoramiento de un abogado experto en Derecho de Sucesiones. No dude en contactar telefónicamente con Élite Abogados si necesita ayuda en la materia.
Por Marta S.
Read MoreSUSPENSIÓN O MANTENIMIENTO DEL RÉGIMEN DE VISITAS DURANTE LA CUARENTENA POR CORONAVIRUS
El pasado 14 de marzo se decretaba en nuestro país el estado de alarma (Real Decreto 463/2020), limitando la libertad de movimientos de los ciudadanos. Ante esta situación excepcional de cuarentena son muchas las personas que se han puesto en contacto con Élite Abogados para resolver dudas sobre el mantenimiento o suspensión de los intercambios de hijos menores y especialmente del régimen de visitas.
¿Se suspenden las medidas por la cuarentena?
El día 17 se modificaba parcialmente ese Real Decreto, añadiendo a las excepciones a la prohibición de circulación el acompañamiento a menores en cualquier causa justificada, entre las que se encontraría el intercambio por custodia o régimen de visitas.
La nueva situación de confinamiento generalizado no puede ser por sí misma motivo de incumplimiento del régimen estipulado en la correspondiente resolución de separación, divorcio o medidas de hijos extramatrimoniales. Si no existiera acuerdo entre los progenitores en cuanto a una posible modificación temporal de las medidas, será el Juzgado competente quien tenga que decidir sobre el mantenimiento o no de las mismas.
¿Qué criterios se están siguiendo?
Al encontrarnos ante una situación extraordinaria que nunca antes se había producido, no hay unanimidad de criterios entre los Juzgados de Familia de cada territorio, por lo que habrá que estudiar cada caso en particular.
Con carácter general, podríamos resumir los criterios que se están utilizando en los siguientes:
- Mantenimiento del régimen de custodia y visitas habitual
- Suspensión de visitas sin pernocta que se desarrollaban en espacios al aire libre o lugares de concentración de personas (parques, centros comerciales, etc.) y que por distancia no permitieran el desplazamiento hasta el domicilio
- En casos de entrega y recogida del menor en un Punto de Encuentro Familiar, se pueden suspender las visitas, al permanecer estos cerrados. Una recomendación sería que los progenitores designaran una tercera persona que realizara los intercambios
- Suspensión en caso de infección por coronavirus de alguno de los progenitores o del propio menor, o que pudiera suponer para alguno de ellos una situación de riesgo
- Si finalmente se acordara la suspensión, deberán flexibilizarse y ampliarse las comunicaciones entre padre/madre e hijo y una vez haya finalizado el estado de alarma, deberá compensarse al progenitor que se haya visto perjudicado con esta medida.
En Élite Abogados contamos con Letrados expertos en Derecho de Familia que le ayudarán a resolver todas las dudas que plantea esta nueva situación. Póngase en contacto con nosotros.
Por Marta S.
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