CUÁNDO ES ILEGAL UNA DETENCIÓN POR PARTE DE LOS VIGILANTES PRIVADOS DE SEGURIDAD
Los vigilantes de seguridad se encuentran facultados para detener a cualquier persona, pero únicamente en algunos supuestos: en esta entrada vamos a tratar la detención ilegal que se produce cuando el vigilante decide, indebidamente, detener a una persona por la presunta comisión de una infracción administrativa.
Legislación aplicable
El artículo 163.4 del Código Penal que establece que «El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.»
En cuanto a los casos en los que la detención es posible, vienen regulados en el artículo 490 LECr, a saber:
1.º Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo
2.º Al delincuente, «in fraganti»
3.º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
4.º Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
5.º Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
6.º Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
7.º Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.
Dentro de las funciones que pueden realizar los vigilantes de seguridad (art. 32 Ley de Seguridad Privada)
«c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su consumación, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren la comisión de algún tipo de infracción o fuere precisa su ayuda por razones humanitarias o de urgencia.
d) En relación con el objeto de su protección o de su actuación, detener y poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, así como denunciar a quienes cometan infracciones administrativas. No podrán proceder al interrogatorio de aquéllos, si bien no se considerará como tal la anotación de sus datos personales para su comunicación a las autoridades.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite a cualquier persona practicar la detención.»
Detención ilegal en caso de infracción administrativa
Especialmente clarificadora es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de junio de 1998:
«Discutir si los hechos son o no constitutivos de detención ilegal es un tanto ocioso, pues lo que Luis Angel estaba haciendo, y por lo que el acusado (y otro) lo detuvo, a lo más podía constituir una infracción administrativa.. (venta de tabaco de contrabando en pequeñas cantidades), y el articulo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece los casos en los que un particular puede proceder a la detención, no autoriza a ningún particular a detener por hechos que a lo más pueden constituir infracción administrativa.»
En resumen, al carecer de condición de agente de la autoridad (salvo cuando actúen bajo el mando de las FFCCSE, art. 31 LSP), el vigilante de seguridad únicamente podrá contactar con las FFCCSE para denunciar el hecho, limitándose a comunicarlo y a lo sumo hacer un seguimiento del infractor.
Además, y sin perjuicio de la respuesta penal que corresponda, la conducta sería incardinable como infracción muy grave de la LSP, que establece así en el artículo 51.1h «El ejercicio abusivo de sus funciones en relación con los ciudadanos.», que podría conllevar sanciones consistentes en «a) Multa de 6.001 a 30.000 euros» ó «b) Extinción de la habilitación, que comportará la prohibición de volver a obtenerla por un plazo de entre uno y dos años, y cancelación de la inscripción en el Registro Nacional.», según el art. 62.1.
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